RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-191/2008 Y ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ Y JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-191/2008, SUP-RAP-200/2008 y SUP-RAP-201/2008, promovidos respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución CG458/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al expediente JGE/QPBT/CG/046/2006, de fecha primero de octubre de dos mil ocho, relacionada con la denuncia presentada por la coalición “Por el Bien de Todos” contra la coalición “Alianza por México”, por hechos probablemente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia. El dos de marzo de dos mil seis, se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja suscrito por Horacio Duarte Olivares en su carácter de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, en el cual denunció supuestas irregularidades cometidas en contravención al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la coalición “Alianza por México”.
La mencionada denuncia quedó radicada con el número de expediente JGE/QPBT/CG/046/2006.
b) Cierre de instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró cerrada la instrucción.
c) Resolución sancionadora. En sesión extraordinaria celebrada el primero de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el expediente de queja JGE/QPBT/CG/046/2006, en la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de mérito, e impuso a la coalición “Alianza por México”, una sanción consistente en la reducción de ministraciones equivalente a ocho millones quinientos mil pesos.
II. Recursos de Apelación. Inconformes con la resolución citada, los días cinco y diez de octubre del año en curso, respectivamente, el Partido Revolucionario Institucional, y los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, interpusieron recursos de apelación, los cuales se registraron con las claves SUP-RAP-191/2008, SUP-RAP-200/2008 y SUP- RAP-201/2008.
III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficios SCG/2853/2008 de diez de octubre de dos mil ocho y SCG/2892/2008 y SCG/2893/2008 de quince del mismo mes y año, recibidos en las mismas fechas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió los expedientes integrados con motivo de los recursos de apelación promovidos por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, y Verde Ecologista de México, en los cuales obra, entre otros documentos, el original de los escritos de los medios de impugnación, copia certificada de la resolución impugnada y los informes circunstanciados.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la razón de retiro de las cédulas de publicitación de cada uno de los medios de impugnación.
V. Recepción y turno a ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante sendos acuerdos de diez y quince de octubre de dos mil ocho, dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se turnaron los expedientes SUP-RAP-191/2008, SUP-RAP-200/2008 y SUP-RAP-201/2008 a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante los oficios TEPJF-SGA-5228/08, TEPJF-SGA-5282/08 y TEPJF-SGA-5283/08, de diez y quince de octubre del mismo año, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta sala.
VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes recursos de apelación.
VII. Requerimiento. Por auto de cinco de noviembre del presente año, se requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo, a efecto de que informara la fecha en que se notificó al Partido Verde Ecologista de México el engrose de la resolución CG 458/2008.
Mediante oficio DJ/1836/2008 de cinco del mes y año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Director Jurídico del mencionado instituto dio cumplimiento al auto señalado en el párrafo que precede.
VIII. Cierre de Instrucción. Al advertir que no quedaba actuación pendiente de practicar, o prueba por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los asuntos en estado de resolución; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por tres partidos políticos nacionales, mediante los cuales se combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes del SUP-RAP-191/2008, SUP-RAP-200/2008 y SUP-RAP-201/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ellos se impugna una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente formado con motivo de la queja número JGE/QPBT/CG/046/2006, a través de la cual se determinó sancionar a la coalición “Alianza por México” por la supuesta realización de hechos que violentan las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificado con la clave SUP-RAP-200/2008 y SUP-RAP-201/2008, al diverso recurso SUP-RAP-191/2008, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
TERCERO. Procedibilidad de los recursos de apelación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos recursales se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta el nombre de los actores, y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución recurrida se emitió durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral iniciada el veintinueve de septiembre del año que transcurre, y que concluyó el primero de octubre siguiente, sin que exista constancia fehaciente del día y hora precisa en que fue desahogado el punto de resolución de la Queja JGE/QPBT/CG/046/2006, por lo cual, en aras de privilegiar la procedencia y estudio de fondo del presente asunto, se debe estar a lo afirmado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, quien menciona que la determinación impugnada se aprobó precisamente el primero de octubre del año en curso.
En ese tenor, si la demanda de recurso de apelación del Partido Revolucionario Institucional fue interpuesta el cinco de octubre del año en curso, resulta incuestionable que la misma se presentó dentro de los cuatro días siguientes a la emisión de la resolución motivo del presente recurso.
Ahora bien, por cuanto hace a los recursos de apelación hechos valer por el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, debe señalarse que los mismos también fueron presentados en tiempo y forma.
Lo anterior, en razón de que, de conformidad con las constancias que obran en autos, la resolución que impugnan fue notificada, a dichos institutos políticos, el pasado seis de octubre del año en que se actúa en términos del artículo 24, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que la misma fue engrosada.
En tal virtud, si los medios de impugnación se presentaron respectivamente, los días cinco y diez de octubre siguientes, es evidente que se encuentran presentados dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación se promovieron por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo, entre otros, a los partidos políticos con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, los actores son el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, y Partido Verde Ecológico de México, quienes lo interponen por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Interés jurídico. Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, hacen valer los presentes recursos, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con la imposición de una sanción a la coalición “Alianza por México”, al considerar entre otras cosas, que tal determinación hace una indebida valoración de las pruebas, que violentó los principios rectores en materia electoral, que dicha resolución es incongruente, la falta de exhaustividad de la misma, la indebida individualización de de la sanción y que esta fue excesiva, por lo cual, la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a los apelantes en el pleno goce de sus prerrogativas violadas, toda vez que dichos institutos políticos conformaron la coalición en comento, de ahí que la sanción impuesta les lesiona su derechos, de tal suerte que resulte innegable que los actores cuentan con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.
Asimismo, el Partido Acción Nacional aduce que en la resolución impugnada le causa agravio pues en ella se omitió dar vista a la Unidad Fiscalizadora de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por ello, al tratarse de un partido político nacional garante de los intereses difusos de la colectividad, tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación.
e) Definitividad. Se satisface este requisito porque los presentes recursos de apelación son interpuestos para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.
En virtud de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice causal de improcedencia alguna, procede entrar al estudio de fondo de los presentes asuntos.
CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones esenciales que sustentan la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente de Queja número JGE/QPBT/CG/046/2006, en la parte conducente, son del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN ‘POR EL BIEN DE TODOS’, EN CONTRA DE LA ENTONCES COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPBT/CG/046/2006.
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTO para resolver el expediente al rubro identificado, y:
…
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de los dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 365 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.
2.- Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es ‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL’ y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto, en cuanto al fondo del mismo; deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho; mientras que por lo que se refiere al procedimiento, deberán de aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de la pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de los dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8º.C. J/1 y cuyo rubro es ‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES’.
3.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho, así como el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse lo conducente, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Al respecto, tenemos que la parte denunciada plantea el desechamiento de la queja interpuesta en su contra por considerarla frívola, dado que estima que la parte actora deriva sus apreciaciones en atención a valoraciones subjetivas que no acredita.
Asimismo, señala que las pruebas ofrecidas no son idóneas para acreditar el extremo de las pretensiones de la parte quejosa, ya que desde su punto de vista, de ellas no se desprende ninguna irregularidad atribuible a la coalición ‘Alianza por México’.
Este argumento es infundado, pues el quejoso aportó tanto pruebas como indicios suficientes que motivan la instauración del presente procedimiento administrativo, toda vez que acompañó como medios probatorios un disco compacto, un videocasete VHS y siete impresiones de reportajes de periódicos y fotografías, que relaciona con los hechos motivo de la controversia que plantea, lo cual es suficiente para tener por cumplida la carga impuesta a la actora al momento de promover el presente procedimiento, independientemente de su eficacia o suficiencia para alcanzar su pretensión, pues tal determinación corresponde al análisis de fondo de la presente resolución, tal y como lo establecen los artículos 10, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 21, 27, párrafo 1, inciso c), 29 y 31 del Reglamento, mismos que establecen:
‘Artículo 10
1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos.
a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:
(...)
VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente...’
‘Artículo 21
1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente.
Artículo 27
1. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
(...)
c) Técnicas;
(...)
Artículo 29
1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 31
1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Junta. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.’
Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos denunciados, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente.
El criterio que antecede encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 807 y 808 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. (Se transcribe)
En virtud de lo anterior, y siendo que la queja y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos establecidos por la ley, se hace necesario analizar los restantes argumentos vertidos por la coalición ‘Alianza por México’, con los que a su juicio se acredita la frivolidad del presente procedimiento administrativo sancionador.
En segundo lugar, por cuanto hace al argumento relativo a que las faltas denunciadas no constituyen una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que es inoperante, en razón de lo siguiente:
Esta autoridad advierte que, en virtud de que el sentido de los argumentos señalados anteriormente se refieren a cuestiones relacionadas con el fondo de la queja planteada, y de que lo relativo a su procedencia o improcedencia no es evidente o notoria; no es factible pronunciarse respecto a tales argumentos en este momento, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en el dictamen de mérito.
Proceder de manera contraria, esto es, resolver para efectos de desechar el procedimiento provocaría incurrir en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.
Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.
Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.
En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.
Un argumento incurre en este vicio cuando se da por sentando lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.
Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio de la argumentación, porque al declarar la improcedencia de una impugnación valiéndose de un pronunciamiento relacionado con la cuestiones de fondo, se estaría confundiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.
De lo anterior se concluye, que aunque no existe una prohibición expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto de los actos anticipados de campaña, los criterios sentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que dichos actos sí son contrarios a la normatividad electoral y por lo tanto son susceptibles de ser sancionados.
Consecuentemente, las causales de improcedencia argumentadas por la Coalición ‘Alianza por México’ deben ser desestimadas, por lo que procede entrar al estudio de fondo de la cuestión sometida a la consideración de esta autoridad.
En virtud de lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la parte denunciada.
4.- Así una vez desestimadas las causales de improcedencia planteadas por el Partido Revolucionario Institucional, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, a fin de determinar si se actualizó alguna infracción a la normativa electoral, y si dicha irregularidad es sancionable por medio del presente procedimiento.
De la lectura de los escritos presentados por la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos’, se desprende que las quejas que hace valer en contra de la otrora coalición ‘Alianza por México’ se refieren a lo siguiente:
• Que el día tres de febrero de dos mil seis, se realizó un evento en Guelatao de Juárez, Oaxaca, en el que se ejerció coacción al voto a favor de la coalición ‘Alianza por México’, consistente en la entrega de dinero a los asistentes a dicho evento.
• Que a tal evento asistieron en horas hábiles, el Gobernador del estado de Oaxaca y el Presidente Municipal de dicho municipio; con lo cual se violó el llamado ‘Acuerdo de Neutralidad’, ya que realizaron proselitismo, a favor candidato a la Presidencia de la República por la Coalición ‘Alianza por México’ Roberto Madrazo Pintado, haciendo uso de su investidura y la imagen generada por la repartición de recursos.
• Que quince días antes de tal evento, el Gobernador del estado de Oaxaca, y el Presidente Municipal de San Pedro Guelatao, Oaxaca, entregaron computadoras y apoyos escolares además de inaugurar obras públicas, lo cual violenta la normatividad electoral.
• Que dichos actos violan los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas tesis relevantes y sentencias en las que se ha señalado que los funcionarios de alta investidura tienen limitadas las libertades de expresión y asociación durante las campañas, en virtud de que por sus atribuciones de mando, liderazgo político en la comunidad y acceso privilegiado a los medios de comunicación, pudiesen romper con los principios democráticos vinculados al ejercicio libre, auténtico, efectivo y pacífico del sufragio en condiciones de igualdad, como lo establece la tesis relevante S3EL 027/2004, cuyo rubro es el siguiente: ‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)’.
Por su parte, la otrora coalición ‘Alianza por México’ manifestó en su defensa lo siguiente:
• Que la Coalición ‘Alianza por México’ no entregó dinero a los asistentes al evento que nos ocupa, no existe prueba que lo acredite y menos aún se puede sostener que se realizó con el afán de coaccionar el voto ciudadano.
• Que es intrascendente y carente de sustancia, el que se aluda que quince días antes del evento, el Gobernador del Estado hubiera entregado computadoras y apoyo escolar, máxime cuando en la especie, es fácilmente consultable que a la comunidad de Guelatao de Juárez han asistido diversos candidatos para realizar actos de posicionamiento de sus campañas.
• Que las conductas denunciadas no violentan dispositivo legal alguno, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o el llamado ‘Acuerdo de Neutralidad’.
• Que las notas periodísticas en las cuales el quejoso está basando su escrito, contienen la opinión de sus autores, es decir, se trata de notas en las que diversos comentaristas refieren aspectos en los que externan su apreciación personal y conclusiones, en ejercicio de su libertad de expresión respecto de un supuesto, medio probatorio que no hace prueba plena en su contra, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
• Que las pruebas técnicas presentadas pueden ser fácilmente manipuladas o alteradas, máxime cuando no se presentan elementos adicionales con que adminicularlos, además de que en ellas no se advierte, de manera alguna, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco se precisa por parte del quejoso los hechos que se pretenden acreditar, ni el señalamiento de las personas involucradas en el mismo, así como tampoco se desprende la presunta irregularidad denunciada por el quejoso, ni mucho menos elemento alguno que vincule a mi representada con esa supuesta irregularidad.
Establecido lo anterior, se considera que litis del presente procedimiento administrativo consiste en determinar:
A. Si la coalición ‘Alianza por México’ violó el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006’, y por lo tanto a lo contenido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de un servidor público, con la asistencia del Gobernador del estado de Oaxaca y el Presidente Municipal de San Pedro Guelatao, Oaxaca, al haber realizado proselitismo a favor de su candidato a la Presidencia de la República en el evento que tuvo lugar el día tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
B. Si la coalición ‘Alianza por México’ realizó actos de coacción al voto, al hacer entrega de dinero a los asistentes al mitin que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, violando con ello la libertad al voto, garantizada por 38, párrafo I, incisos a), b) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
C. Si la coalición ‘Alianza por México’, realizó actos de coacción al voto al hacer entrega de materiales escolares y computadoras, así como con la inauguración de obra pública, quince días antes del evento de referencia.
Por cuanto hace por el primero de los puntos de la litis del presente asunto, relacionado con la supuesta violación al llamado ‘Acuerdo de Neutralidad’, con la asistencia a un evento el día tres de febrero de dos mil seis, por parte del Gobernador del estado de Oaxaca, y el Presidente Municipal de San Pedro, Guelatao, Oaxaca, se considera infundado dicho motivo de queja.
Esto es así, al tener presente lo establecido por el primer artículo Transitorio del acuerdo CG39/2006, conocido como ‘Acuerdo de Neutralidad’, en el que se estableció que dicho acuerdo entraría en vigor en el momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual ocurrió el día diecinueve de febrero de dos mil seis.
De lo anterior, se pude desprender que los hechos motivo de la queja, y que supuestamente resultan violatorios del acuerdo CFG39/2006, fueron anteriores a la entrada en vigor de dicho acuerdo, por lo que, no pueden ser regidos por dicho acuerdo y por lo tanto, no pueden resultar violatorios del mismo, al haber ocurrido fuera del ámbito de validez temporal del mismo.
En relación con el tercer punto de la litis se estima infundado porque del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente no existe dato alguno mediante el cual siquiera indiciariamente se refiera al hecho de que la coalición ‘Alianza por México’, hubiese realizado actos de coacción al voto al hacer entrega de materiales escolares y computadoras, así como con la inauguración de obra pública, quince días antes del evento de referencia.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo de los puntos de la litis del presente asunto, relativo a la coacción al voto al hacer entrega de dinero a los asistentes al mitin que tuvo lugar en día tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, esta se considera fundada, con base en las razones siguientes.
En primer lugar, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las constancias y medios probatorios que obran en el expediente, para establecer si con ellos de demuestra la supuesta comisión de violaciones a la normatividad electoral.
1. Documentales técnicas:
a) Consistente en un Disco Compacto, marca Verbatim., modelo Pocket CDR, de 185 Mb, que contiene las fotografías del mitin que presuntamente se realizó en Guelatao de Juárez, el tres de febrero de dos mil seis, y copia de la página de Internet http://www.mexicoconmadrazo.org.
A continuación se reproducen las fotografías en dicho disco compacto:
(…)
Dichas pruebas, al consistir en fotografías digitales, deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 y 35 del Reglamento, y 14, párrafo 6, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cabe considerar que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Por lo anterior, se estima que dichas pruebas técnicas constituyen indicios solamente de la realización de un acto que según el dicho de la coalición quejosa, aconteció el día tres de febrero de dos mil seis, al que acudió el C. Roberto Madrazo Pintado, candidato de la entonces coalición ‘Alianza por México’, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Asimismo la coalición ‘Por el Bien de Todos’ manifiesta que en el disco compacto aportado por ella, anexa la copia de la página de Internet http://mexicoconmadrazo.org/galería.php?id_evento=144&page=5&offset=36., la cual se reproduce a continuación.,
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2006-02-03
ROBERTO MADRAZO VISITO EL MUNICIPIO DE SAN PABLO GUELATAO EN SU VISITA POR EL EDO. DE OAXACA
ROBERTO MADRAZO VISITO EL MUNICIPIO DE SAN PABLO GUELATAO EN SU VISITA POR EL EDO. DE OAXACA . D.R.COMITE DE CAMPAÑA. JUAN FLORES, RODOLFO ALAMILLA.
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Dichas imágenes a decir del quejoso, corresponden a la página http://mexicoconmadrazo.org/galería.php?id_evento=144&page=5&offset=36, siendo que se hace necesario establecer, que a la fecha, dicha pagina de internet no existe, como tampoco el sitio de Internet www.mexicoconmadrazo.org.
Sin embargo, aún en el caso más favorable a las manifestaciones de la parte actora, dicha probanza técnica, solamente consistiría en un indicio de que Roberto Madrazo Pintado, realizó una visita al municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, sin que de dicha probanza se desprenda elemento alguno tendente a demostrar que se entregó dinero o bienes a los asistentes a un mitin, y desde luego es insuficiente para demostrar por sí misma que existió presión o coacción al electorado, con vistas a la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis.
b) Consistente en un videocasete VHS, marca SONY, en el que decir de la parte denunciante, manifiesta que se aprecia que se repartieron materiales escolares, así como dieron marcha a distintas obras públicas, con lo que a su juicio se acredita el proselitismo a favor de la coalición ‘Alianza por México’.
Así, del análisis del video aportado por el quejoso, se aprecia lo siguiente:
Que en dicho videocasete, se contiene la grabación del noticiero de las 20.00 horas, del canal 9 de Oaxaca, transmitido el 20 de enero de dos mil seis, en el que se da cuenta, en la primera nota, de la entrega que hicieron el Gobernador de dicha entidad federativa y el Presidente Municipal de Guelatao de Juárez, de materiales escolares en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Dicha documental técnica, constituye un indicio, de que el día veinte de enero de dos mil seis, el gobernador de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz, y el Presidente Municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, realizaron la entrega de material escolar en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca; sin que con ello se pueda demostrar la coacción o presión al electorado para apoyar a la coalición ‘Alianza por México’ o a su candidato a la presidencia de la república, Roberto Madrazo Pintado.
2.- Documentales privadas.
a) Impresión de la nota periodística aparecida en la página de Internet del periódico Reforma, el cuatro de febrero de dos mil seis, y que se reproduce a continuación:
‘Queda mal PRI con acarreados
Trasladan en camioneta a ‘seguidores’. Dan a asistentes la mitad de lo ofrecido para animar mitin de Roberto Madrazo
Benito Jiménez
Enviado
GUELATAO.- No fueron 100 pesos como lo prometieron, sino 50, los que el PRI de Oaxaca dio a los acarreados que llegaron de distintas regiones.
Personas de San Pedro Quiatoni, del distrito de Tlacolula, recibieron el dinero a un lado de la Laguna Encantada. Algunos estaban molestos.
‘Eso no alcanza ni para los refrescos’. ‘Mejor me hubiera quedado’, protestaban.
Unas 150 personas, repartidas en cuatro camiones, tuvieron que firmar un papel que decía: ‘Recibí del municipio de San Pedro Quiatoni la cantidad de 50 pesos (escrito con lapicero) por concepto de alimentación’.
Ellos mismos aseguraron que a sus líderes, por ejemplo de Ocotlán de Morelos, les dieron entre 100 y 150 pesos.
Sobre la torta, esta vez de queso, y el refresco de lata, no hubo queja. Hasta los paramédicos de la Cruz Roja alcanzaron.
Luis Martínez, de San Pedro Quiatoni, señaló que sus dirigentes los citaron en el centro del municipio a las 02:00 de ayer.
‘Hicimos seis horas a Oaxaca. De ahí para acá, otras dos horas; estamos que nos caemos de sueño’, dijo.
Según los organizadores, a la plaza principal de Guelatao asistieron 10 mil personas. El presidente municipal, Carlos Martínez, dijo que la plaza se llena con unas 4 mil, y quedaron sillas sin ocupar.
Los invitados al mitin, de la costa, del Istmo, de Valles Centrales y demás regiones, comenzaron a llegar desde las 9:00.
Pero pasó la mañana y pegó más el sol. Al mediodía los mismos organizadores informaban que había servicio de ambulancia para quien se sintiera mal por el calor.
Sobre la calle principal del municipio los líderes no dejaban de registrar la asistencia de sus huestes. Ancianos principalmente. Una líder de la Unión de Artesanas tenía seis hojas con 30 nombres cada una. ‘Que firmen todas, todas, o que pongan su huella’, ordenaba.
Cada hoja después era entregada a los priistas organizadores para comprobar el apoyo al candidato Roberto Madrazo.
Algunos gastaron los 50 pesos en tostadas de a cinco o en latas de frijoles, que sin calentar combinaron con queso y chiles.
‘Nos traen así a la buena de Dios, no nos vamos a llenar con una torta’, murmuraba, taco en mano, Eusebio Gutiérrez, de Etla.
A las 13:00 la diputada Guadalupe Mendoza Cruz, del Distrito 10 de Ejutla de Crespo, animaba desde el templete a los sofocados asistentes.
‘Anden, ánimo, no se duerman, que se sienta la fuerza, vamos a hacer un ensayo: ahí viene Roberto Madrazooo’, gritaba.
Pero la gente sólo la miraba. Unas mujeres de Valle Nacional le seguían en el ánimo unos momentos, después ni se movían.
‘Tengan paciencia, en unos instantes estará con nosotros nuestro candidato para nutrirse del ideario de Juárez’, repetía cada rato otro priista al micrófono’.
b) Impresión de la nota periodística aparecida en la página de Internet del periódico la Jornada, el cuatro de febrero de dos mil seis, y que se reproduce a continuación.
‘Recomienda a Bartlett ‘chambear’ por su curul.
Con rumores no se llega al Congreso: Madrazo
El candidato del PRI-PVEM, como pez en el agua en Oaxaca; Ulises Ruiz le procuró actos llenos de acarreados
CIRO PEREZ SILVA ENVIADO
Madrazo en San Pablo Guelatao, tierra de Juárez Foto Juan Carlos Flores /Cuartoscuro
Oaxaca, Oax., 3 de febrero. Quienes insisten en promover la sustitución del candidato presidencial del PRI, ‘ya se hicieron bolas si creen que así se llega a la Cámara de Diputados’. Los impulsores del relevo son personajes ‘que están buscando chamba, pero la chamba política se gana con trabajo, no con estos rumores’, respondió nuevamente Roberto Madrazo a las declaraciones de priístas, como las del senador Manuel Bartlett, publicadas en diversos medios.
Entrevistado al arribar al aeropuerto de esta ciudad, Madrazo enfatizó que, desde la época de Luis Echeverría, en cada campaña presidencial se dejan correr rumores como ésos, ‘pero de lo que pueden estar seguros es de que están ante el candidato del PRI, no hay más’, subrayó, luego de señalar que en lugar de utilizar el chantaje para brincar del Senado a la Cámara de Diputados, ‘deberían estar trabajando para que ganemos la elección presidencial’.
Madrazo inició así una gira por la entidad, en la que el gobernador Ulises Ruiz no sólo lo arropó con centenares de campesinos mixes, mixtecos, zapotecos, amuzgos y mazatecos en San Pablo Guelatao, y 15 mil oaxaqueños más en el auditorio de la Guelaguetza, sino que ‘destapó’ a la secretaria general del PRI, Rosario Green; al senador Enrique Jackson; al jurista Sergio García Ramírez, y al gobernador de Nuevo León, Natividad González Parás, como prospectos para un todavía lejano gabinete.
En la entidad que le adjudicó los 100 mil votos del triunfo durante su candidatura a la presidencia nacional del PRI -que disputó con Beatriz Paredes-, Madrazo ofreció en San Pablo Guelatao crear el Fondo Nacional para el Migrante, para que las remesas de los connacionales permitan a sus familias organizar empresas que les den empleo.
‘Ustedes y sus familiares serán los dueños de las empresas del migrante; aquí vamos a desarrollar el ecoturismo, las microempresas comunitarias que le den empleo a las mujeres que hoy tanto lo reclaman, para que logremos que la agricultura no sea marginal’, dijo, y puso como ejemplo empresas de comuneros en la explotación de bosques, a partir de los cuales se construyen los muebles de todas las escuelas de Oaxaca, que compra el gobierno estatal.
Madrazo, reconocieron sus operadores, estaba ‘en su ámbito natural’, donde el apoyo de los gobiernos no se escatima y se deja sentir en cada acto, con cientos de personas trasladadas de los lugares más lejanos en decenas de vehículos, con la promesa de despensas, tortas y refrescos.
Con el aliento de los espacios colmados por estos repentinos simpatizantes, el candidato priísta se refirió al legado juarista y recordó: ‘Benito Juárez nos enseñó que no podemos gobernar al país con ocurrencias o con ineptitudes; que no podemos gobernar al país con las confrontaciones, sino que hay que gobernar con proyectos productivos y proyectos sociales que le ayuden a la gente a vivir mejor’.
En Guelatao, reiteró que pretende recoger el espíritu del benemérito para tener un gobierno de la República ‘que sea eficaz, que sea eficiente y que atienda a la gente; que sea barato y que no malgaste el recurso; que cumpla con la ley y que haga cumplir la ley a todos los mexicanos; que gobierne con honestidad, como gobernó Benito Juárez’.
Alud de promesas
De las montañas se trasladó al valle, donde miles lo esperaban en el auditorio de la Guelaguetza, escenario en el que Ulises Ruiz reconoció, aunque sin mencionarlo, que el abanderado perredista, Andrés Manuel López Obrador, es el contendiente a derrotar. Por ello, enfiló sus ataques contra él.
‘No somos como otros, que tienen que estar buscando prestigio afuera para tapar el desprestigio de los videoescándalos; nosotros tenemos militancia, formación, cuadros honestos en toda la República mexicana. Nosotros en Oaxaca y en el país no estamos buscando nombres; los tenemos dentro del PRI. Hombres honestos y con convicción, con rectitud’, y destapó a cuatro priístas, aunque trascendió que el domingo Madrazo anunciaría más nombres.
En su turno, el tabasqueño soltó la cascada de ofertas. Anunció que, de ganar las elecciones, habrá pensiones justas para mujeres y hombres de la tercera edad, empleo para los jóvenes y la promoción de Oaxaca ‘hasta el último rincón del mundo’ para explotar las posibilidades turísticas del estado.
‘No queremos seis años de lo que hasta ahora nos han dado: seis años más de pobreza, seis años más de menos empleos, seis años más de inseguridad, seis años más de menos crecimiento económico. No queremos tampoco usar a los pobres como clientela electoral; los pobres no son pobres porque quieren, son pobres porque no han podido dejar de ser pobres’, aseguró.
Con nuestra política social ‘vamos a sacarlos de la pobreza, vamos a sacarlos de la marginación’, aseveró el tabasqueño, antes de reunirse con empresarios, acto con el que concluyó su primera de, al menos, dos visitas a la entidad’.
Al realizar la valoración de dichas documentales privadas debemos tener presente la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anteriormente señalada, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe)
Con base en lo anterior, se considera que las notas periodísticas de referencia, únicamente constituyen indicios de que el tres de febrero de dos mil seis, se llevó a cabo un acto en Guelatao de Juárez, Oaxaca, en el que estuvo presente el entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición ‘Alianza por México’, Roberto Madrazo Pintado, y en el que presuntamente se le dio una suma de dinero a los asistentes, por su presencia en el acto mencionado; sin que con dicho elemento probatorio por si mismo pueda tenerse por acreditado plenamente que dichos hechos hubieran acontecido, ni tampoco se acredita la presión o coacción a los votantes, de cara a la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis.
c) Copia simple de página 5, del periódico reforma, de cuatro de febrero de dos mil seis, en la que aparece la nota de la que se ha dado cuenta en el inciso a) que antecede.
d) Impresión de fotografías digitales, aparecidas según manifiesta el actor, en diarios de circulación nacional y local, y que se reproducen a continuación.
En relación con dichas fotografías, constituyen un indicio de los hechos denunciados por la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos’.
e) Por su parte, la parte denunciada, aportó en su descargo, las siguientes documentales privadas.
• Copia simple de la convocatoria al evento denominado ‘Acto de Fe Juarista’, a llevarse a cabo el viernes tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, a las 13:00 horas, presidido por el Lic. Roberto Madrazo Pintado.
• Copia simple del oficio signado por el C. Hermenegildo Ruiz Aquino, Presidente Municipal de Villa de Ixtlan de Juarez, Oaxaca, de fecha dos de febrero de dos mil seis, por el que autoriza el aterrizaje de helicópteros dicha localidad, dirigido al Prof. Cándido Coheto Martínez.
• Copia simple de la solicitud signada por el Prof. Cándido Coheto Martínez, dirigida al entonces Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, C. Hermenegildo Ruiz Aquino, para que autorizará la utilización de la cancha de fútbol, para el aterrizaje de los helicópteros que transportarían al Lic. Roberto Madrazo Pintado.
• Copia simple de la solicitud dirigida al C. Edgar Edilberto López Pérez, Presidente del Comisariado de bienes Comunales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que autorizará la utilización de la cancha de fútbol, para el aterrizaje de los helicópteros que transportarían al Lic. Roberto Madrazo Pintado.
• Copia simple de la solicitud de fecha 30 de enero de 2006, signada por el Prof. Cándido Coheto Martínez, dirigida al entonces presidente municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, Carlos Roberto Martínez, actual candidato de la Coalición ‘Por el bien de todos’ para solicitar la ocupación de la plaza cívica y el acceso principal a esa población, para el evento denominado ‘Acto de Fe Juarista’.
• Copia simple de la invitación de fecha 28 de enero de 2006, signada por el C. Cándido Coheto Martínez, en su carácter de Presidente de la CNC en Oaxaca, dirigida al C. Carlos Roberto Martínez Martínez candidato de la Coalición ‘Por el bien de todos’ a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito en dicho estado, para que asistiera al evento ‘Acto Juarista’ que se llevó a cabo el día 3 de febrero.
• Copia simple de diversos reportes periodísticos que dan cuenta del discurso emitido por el C. Roberto Madrazo Pintado.
• Copia simple de la solicitud de fecha 1 de febrero de 2006, signada por el Prof. Cándido Coheto Martínez, dirigida al entonces presidente municipal de Guelatao de Juárez Oaxaca, Carlos Roberto Martínez Martínez, para que autorizara la instalación de servicios sanitarios en el evento.
• Copia simple del Programa del ‘Acto Juarista’ de fecha 3 de febrero de 2006.
En relación con dichas documentales privadas, en principio debe decirse que al ser copias simples de documentos, estas solamente constituyen indicios de los hechos en ellas contenidos, siendo su validez, contingente de su adminiculación con otros medios probatorios.
También es necesario establecer que dichas documentales, están relacionadas con la organización del evento denominado ‘Acto de Fe Juarista’, que se llevó a cabo en Guelatao de Juárez, Oaxaca, el día tres de febrero de dos mil seis.
Así, del análisis cuidadoso de dichos medios probatorios, se desprende que ninguno de ellos está relacionado, con la supuesta presión y coacción a los votantes, o la violación a la libertad del voto de los asistentes a dicho evento, de cara a las elecciones federales que se llevaron a cabo el dos de julio de dos mil seis.
Por lo tanto, no puede establecerse que dichos indicios puedan fortalecer, los motivos de queja aducidos por la coalición ‘Por el Bien de Todos’, en relación con la supuesta presión y coacción del voto, por parte de la otrora coalición ‘Alianza por México’.
3. DOCUMENTALES PÚBLICAS.
Como resultado de las diligencias y solicitudes de información ordenadas por esta autoridad administrativa electoral, se recibieron las siguientes documentales públicas.
a) Original del acta de Sesión Ordinaria del Cabildo del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oax, que es del tenor siguiente:
‘ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DEL CABILDO.
EN EL SALÓN DEL PALACIO MUNIICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO QUIATONI, DISTRITO DE TLACOLULA. ESTADO DE OAXACA, SIENDO LAS 09:00 HORAS DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO DEOS MIL SIETE. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 TRACCIÓN III Y 56 H. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO QUIATONI, DISTROTO DE TALCOLULA, ESTADO DE OAXACA, PARA LLEVAR A CABO LA SESIÓN ORDINARIA PREVIAMENTE CONVOCADA POR EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL BAJO EL SIGUIENTE:
ORDEN DEL DÍA
PRIMER PUNTO. PASE DE LISTA. VERIFICACIÓN DEL QUORUM LEGAL.
SEGUNDO PUNTO. INSTALACIÓN LEGAL DE LA SESIÓN.
TERCER PUNTO. INFORMAR SOBRE EL OFICIO QUE FUE REMITIDO A ESTE MUNICIPIO SOBRE EL EVENTO POLÍTICO REALIZADO EL DÍA 03 DE MAYO DEL 2006.
CUARTO PUNTO. CIERRE DE LA SESIÓN.
PRIMER PUNTO.
SE PROCEDIÓ AL PASE DE LISTA, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LOS CC. DELFINO LÓPEZ NUÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES, RAYMUNDO LÓPEZ GARCÍA, BENITO SANTIAGO LÓPEZ, ABUNDIO LÓPEZ SANTIAGO, ALFONSO MARTÍNES LÓMEZ, ZENÓN SANTIAGO HERNÁNDEZ, ODORICO ELÍAS LÓPEZ MARTÍNEZ, ÁLVARO HERNÁNDEZ SANTIAGO Y JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTL. SINDICO MUNICIPAL, REGIDOR DE HACIENDA, REGIDOR DE GUARDIA, REGIDOR DE PANTEÓN, REGIDOR DE OBRAS, REGIDOR DE MERCADO, TESORERO MUNICIPAL, ALCALDE ÚNICO CONSTL. EL SECRETARIO MUNICIPAL VERIFICA QUE SÍ EXISTE EL QUÓRUM LEGAL PARA LA INSTALACIÓN LEGAL DE LA SESIÓN.
SEGUNDO PUNTO.
EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, DECLARA LEGALMENTE INSTALADA LA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO.
TERCER PUNTO.
ACTO SEGUIDO EL C. DELFINO LÓPEZ NUÑEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTL. HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS PRESENTES SOBRE UN OFICIO QUE FUE REMITIDO A ESTE MUNICIPIO EL 15 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, EN EL CUAL SOLICITA INFORME DEL EVENTO POLÍTICO CELEBRADO EN LA PLAZA CÍVICA DEL MUNICIPIO DE GUELATAO DE JUÁREZ, ESTADO DE OAXACA, EL DÍA 03 DE FEBRERO DEL 2006. UNA VEZ INFORMADO A LOS PRESENTE Y DESPUÉS DE UN AMPLIO ANÁLISIS AL RESPECTO, SE LLEGARON A LOS SIGUIENTES ACUERDOS:
ACUERDOS.
PRIMERO. DESCONOCEMOS Y NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE QUIÉN O QUIÉNES CONVOCARON AL EVENTO POLÍTICO CELEBRADO EN LA PLÁZA CÍVICA DEL MUNICIPIO DE GUELATAO DE JUAREZ, ESTADO DE OAXACA, EL DÍA 03 DE FEBRERO DEL 2006.
SEGUNDO. DESCONOCEMOS Y NEGAMOS CATEGÓRICAMENTE, YA QUE NO ES DE NUESTRA COMPETENCIA LA FORMA EN QUE SE LLEVÓ A CABO DICHA CONVOCATORIA.
TERCERO. ESTE H. AYUNTAMIENTO NO TIENE NINGÚN CARGO REGISTRADO EN LA TESORERÍA MUNICIPAL DEL PAGO ALGUNO A LAS PERSONAS QUE ASISTIERON AL MITIN REALIZADO EN LA POBLACIÓN DE GUELATAO DE JUÁREZ, OAXACA, EN DÍA 03 DE FEBRERO DEL 2006, DESCONOCEMOS Y NEGANDO CATEGÓRICAMENTE ESTOS HECHOS.
CUARTO. PARA SU CONOCIMIENTO EN NUESTRA POBLACIÓN SE HA ESTADO MANEJADO POR USOS Y COSTUMBRES, QUE ES LA TRADICIÓN DE NUESTROS ANTEPASADOS POR LO TANTO NO MANEJAMOS PARTIDOS POLÍTICOS, DESCONOCEMOS ESE PUNTO.
CUARTO PUNTO
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO, FIRMANDO DE CONFORMIDAD, LOS QUE EN ELLA INTERVIENEN’.
Con dicha documental pública, en atención a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace plena prueba de que el Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni no realizó ningún pago a los asistentes al evento que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis, y que no estuvo involucrado en la organización de dicho evento.
B) Original del acta circunstanciada que se levantó con motivo de la queja administrativa número JGE/QPBT/CG/046/2006, y que es del tenor siguiente:
‘ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA NÚMERO JGE/QPBT/CG/046/2006.
En la población de Guelatao de Juárez, Oaxaca, siendo las once horas con quince minutos, del día nueve de mayo de dos mil siete, en cumplimiento a los oficio números SJGE/267/2007 de fecha diez de abril del año en curso y VE/948/2007 de fecha 23 de abril del dos mil siete suscritos por los CC. Licenciado Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y Secretario de la Junta General Ejecutiva del mismo Instituto e Ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, los ciudadanos Licenciado David Chicatti Como, Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Oaxaca, Licenciado Jorge Pérez Cortes Vocal Secretario de la misma, así como el Ciudadano Jovito Rolando Bolaños Ríos, Subcoordinador de servicios de la misma Junta, se constituyeron en el Palacio Municipal de la citada población con el propósito de entrevistarse con el presidente Municipal Constitucional, manifestándonos el Secretario Municipal que por el momento no se encontraba en sus oficinas toda vez que había salido a la población de Capulalpam de Méndez a desempeñar funciones inherentes a su cargo.-
Acto seguido se procedió a entender la diligencia de notificación ordenada en el acuerdo de fecha nueve de abril del dos mil siete dentro del expediente administrativo JGE/QPBT/CG/046/2006 con el C. Ing. Artemio Cortes Hernández, quien desempeña el cargo de Secretario Municipal, al cual se le entregó el oficio numero SJGE/264/2007 de fecha diez de abril del año en curso suscrito por el Licenciado Manuel López Bernal Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y Secretario de la Junta General Ejecutiva del mismo Instituto.
Una vez realizada la notificación de referencia, recabado el acuse de recibo respectivo y levantada la Cedula de Notificación correspondiente el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en compañía el Vocal Secretario de la misma y el Subcoordinador de servicios se trasladaron a la plaza cívica de esta población para realizar la diligencia ordenada en el expediente JGE/QPBT/CG/046/2006.
A continuación constituidos en la Plaza Cívica de la Población de Guelatao de Juárez, el Vocal Ejecutivo poniendo a la vista copia del escrito de queja, entrevistó a diferentes personas obteniendo la siguiente información:
En primer término se entrevistó al Ciudadano Julio García García, quien manifestó que tiene su domicilio en Avenida Juárez sin numero en esta población, identificándose con una licencia de conducir numero 012311 expedida por el Gobierno del Estado, quien explicó que sí tuvo conocimiento del evento, ya que estuvo observando desde el ‘Museo de Benito Juárez’ porque es el lugar donde el labora, sabe que las personas que asistieron fueron integrantes del gobierno, así mismo manifestó que el inicio del evento fue entre diez y las once horas, que así mismo se percató que estaban dando ayuda económica atrás de la ‘Casa de Benito Juárez’, que incluso este hecho salió en un periódico de circulación nacional, pero que no recuerda el nombre, también afirmó que la cantidad fue de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, y que no firmaron nada solo se les entregó el dinero al preguntarle sobre la razón de su dicho expresó que le constan los hechos porque es de la comunidad y trabaja en el museo.
Posteriormente se entrevistó a la señora Adelina Beteta Beteta quien manifestó ser dueña de una miscelánea denominada ‘Hernández’, que se encuentra en la Avenida Juárez sin número quien no quiso identificarse y dijo que no tiene conocimiento de ningún acto y no sabia cuando ni quien habían venido, negándose a dar más información.
En seguida se procedió a entrevistar al señor Javier García quien no se identificó y dijo tener su domicilio en avenida Juárez número cuatro, manifestando que trabaja en la radio ‘Estereo Comunal’ y fue por ello como se enteró del evento, que al mismo acudieron personas del Partido Revolucionario Institucional y simpatizantes del mismo. También recuerda que el evento se llevó a cabo entre las once y doce horas, ignora si a los asistentes se les dio alguna ayuda o pago, por tal motivo desconoce si firmaron algún tipo de documento al preguntarle la razón de su dicho manifestó que le constan los hechos porque trabaja en la radio.
Acto seguido se entrevistó al señor Luis Ruiz Santiago, quien dijo tener su domicilio en Melchor Ocampo sin numero la misma población, quien no se identificó y respondió que sí se enteró de el evento que la gente que participó era de fuera, que provenían de Tuxtepec y de lugares aledaños a esa misma región, según tiene entendido el acto se realizó entre las once y doce horas, y que les habían prometido que les darían ciento cincuenta pesos, pero que únicamente les otorgaron cincuenta pesos, que esto sólo lo supo por comentarios que no lo puede confirmar, por lo tanto no sabe si firmaron algún tipo de documento. Al preguntarle la razón de su dicho contestó que le consta lo manifestado por que es originario de Guelatao de Juárez.
Continuando con la diligencia se entrevistó a la señora Elena Pérez quien dijo tener su domicilio en avenida Juárez número cuatro, quien no se identificó y en su declaración dijo haberse enterado del evento el cual se llevó entre las diez y doce horas, que ella no asistió por lo tanto no sabe quienes acudieron al mismo o si les dieron ayuda económica.
Posteriormente se abordó a la señora María Eliud Rodríguez Martínez quien no se identificó manifestando que es propietaria de una tienda de de regalos Internet y fotocopiado denominado CRIP’ S en avenida Juárez sin número y que sí se enteró del evento que a ese acto llegaron los Ciudadanos Licenciado Roberto Madrazo Pintado candidato a la presidencia de la República y el Gobernador del Estado Licenciado Ulises Ruiz Ortiz, y que este evento se realizó entre las diez y doce horas, que sabe que les dieron cuatrocientos cincuenta pesos por grupo, que a ella le consta porque en su establecimiento realizaron las listas y que sacaron fotocopias de las relaciones ahí mismo al preguntarle la razón de su dicho expresó porque soy de la población y porque que ella los atendió a algunas personas en su negocio.
En seguida se entrevistó a la señorita Dalia Morales García quien dijo que labora en la estación radiofónica ‘Estereo Comunal’ ubicada en la calle Lázaro Cárdenas sin número, quien no se identificó y manifestó que ella sólo se entero del evento y no sabe quienes vinieron ni cuando ni a que horas fue y no está enterada si le dieron ayuda económica o no.
Ahí mismo se procedió a entrevistar al señor Martín León quien tampoco se identificó y también es trabajador de la misma radio, manifestando que sí se entero pero que no sabe nada más del asunto.
Continuando con la diligencia se entrevistó a la señora Rosalía Santiago quien dijo ser propietaria de la Tortillería ‘San Pablo’ y que se ubica en Melchor Ocampo sin numero, quien no se identificó y al ser cuestionada contestó que sí supo del evento, el cual se llevo entre las diez y once horas, que a este acto acudieron los Ciudadanos Licenciado Roberto Madrazo Pintado candidato a la presidencia de la República y el Gobernador del Estado Licenciado Ulises Ruiz Ortiz, que no sabe si dieron ayuda económica y de cuanto fue el monto de la misma al preguntarle la razón de su dicho manifestó que es originaria de la población.
En el mismo lugar se entrevistó al Ciudadano Eduardo Martínez Martínez, quien dijo tener su domicilio en la calle Margarita Maza sin número, quien no se identificó y dijo que sí supo del evento al cual asistió el ciudadano Licenciado Roberto Madrazo Pintado candidato a la presidencia de la República y no sabe quien más, que la hora del evento fue entre las once y las doce horas, que según tiene entendido el evento fue partidista, pero que no sabe si hubo o no ayuda económica en el evento al preguntarle la razón de su dicho expresó que supo por terceras personas del evento.
El último de los entrevistados manifestó llamarse Elías Pacheco Chávez ser profesor de educación primaria de la escuela primaria ‘Benito Juárez, vecino de esta población y tiene su domicilio en avenida Juárez número trece, quien no se identificó y manifestó que sí tuvo conocimiento del evento, que al mismo acudieron el Licenciado Roberto Madrazo Pintado y personas de lugares retirados, como Tuxtepec, y lugares aledaños, que la hora de realización del mismo fue aproximadamente a las doce horas, que sí se enteró de que estaban dando ayuda económica, que estaban unas personas con unas listas repartiendo el recurso, que aproximadamente eran entre cien y doscientos pesos, que las personas que acudieron a ese evento dejaron tirada mucha basura y que dejaron sucio el lugar que no tienen orden y que no respetan las costumbres del pueblo al preguntarle la razón de su dicho manifestó que el vive en la población y es un pueblo chico y todo se sabe.
No habiendo otro asunto que tratar, siendo las quince horas con treinta minutos del día nueve de mayo del año dos mil siete, se dio por terminada la presente diligencia, levantándose la presente acta que consta de tres fojas útiles, y firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron.
(…)’
Esta documental pública hace prueba plena únicamente de los actos realizados por los funcionaros electorales que en ella intervinieron, más no respecto de los testimonios vertidos por los vecinos de Guelatao de Juárez, entrevistados por ellos, los cuales, en el mejor de los casos, constituyen un mero indicio de que la mayoría de las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento realizado en Guelatao de Juárez el día tres de febrero de dos mil seis, y que algunos de los entrevistados tuvieron conocimiento de que se realizó un pago a los asistentes a dicho evento.
Del contenido de dicha diligencia es importante poner de relieve la entrevista realizada al ciudadano Julio García García, quien se identificó debidamente, manifestó su lugar de domicilio y expresó la razón de su dicho, sustentado esto en la circunstancia de que estuvo observando desde el Museo de Benito Juárez, que es el lugar donde labora, y quien afirmó que se percató que al inicio del evento, entre las diez y once horas estaban dando ayuda económica a los asistentes por la cantidad de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, sin que firmaran ningún comprobante, asimismo afirmó que de tal acontecimiento dio cuenta un periódico de circulación nacional sin que recordara el nombre de dicho medio informativo.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad estima que de la información obtenida con dicha diligencia, adminiculada con las notas periodísticas anteriormente analizadas, resultan con suficiente valor probatorio para crear convicción en esta autoridad de que se realizó un pago a los asistentes al evento del tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, y que el único fin de esa entrega de dinero tuvo como fin la presión o coacción al voto, con miras a las elecciones federales a celebrarse el día dos de julio siguiente.
En relación con lo anterior, no debe perderse de vista que atendiendo a la naturaleza de la prueba testimonial, la cual consiste esencialmente en la narración que hace un tercero ajeno a la controversia, sobre determinados hechos que percibió por medio de los sentidos, es posible colegir conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, al considerarse que la información que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin embargo, como en la diligencia mediante la cual se obtiene el testimonio no asiste la parte contraria y por ende la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de esta no se prevé un sistema tasado por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse considerando las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Además, debe mencionarse que las declaraciones rendidas por testigos deben satisfacer varias exigencias, entre ellas, que quienes las formulen acrediten plenamente su identidad, y mencionen las circunstancias por las cuales les constan los hechos, lo que jurídicamente se conoce como la razón de su dicho.
En este orden de ideas, como puede observarse de las testimoniales recogidas en el acta circunstanciada levantada el nueve de mayo de dos mil siete, con motivo de la queja administrativa que nos ocupa, no obstante que se obtuvo el testimonio de once personas y que, como se dijo anteriormente, sólo una de ellas se identificó y expresó la razón de su dicho, esa circunstancia hace que la prueba, adminiculada, con las diversas notas periodísticas que dieron cuenta del acontecimiento consistente en la visita del C. Carlos Madrazo Pintado al municipio de Guelatao de Juárez, en el estado de Guerrero y de que en ese evento se entregó dinero a los asistentes, atendiendo a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, crean convicción en esta autoridad de que en efecto, en dicho acto público se realizaron acciones con las que se violentó la libertad en la emisión del sufragio.
Es necesario precisar que el análisis de todas las constancias que integran el presente expediente, tales como el escrito de denuncia, como las documentales técnicas, las documentales privadas y las documentales públicas, se realiza en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concatenados con las disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente.
En esas condiciones, al quedar evidenciado que las pruebas que obran en autos son eficaces y suficientes, como se dijo, para crear convicción de tener por acreditada fehacientemente la violación consistente en haberse ejercido presión o coacción al voto, por parte de la coalición ‘Alianza por México’.
En efecto, lo anterior es así ya que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede coartar el derecho de los mexicanos de ejercer su voto libremente.
Por otro lado, los artículos 4, párrafo 3 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, en el primer caso la prohibición de cualquier acto que genere presión o coacción a los electores y en el segundo caso, los partidos políticos deben conducir su actuación dentro de los causes legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, dentro de lo cual, sin duda, comprende el hecho de que deban abstenerse de realizar acciones tendentes a obtener votos de la ciudadanía mediante el ejercicio de cualquier acto que anule o siquiera nubile la libertad de emisión del voto.
Debe tenerse presente que de conformidad con los preceptos constitucionales y legales anteriormente citados, la libertad es una exigencia fundamental en la elección, debe ejercerse sin coacción alguna, de modo que el derecho que tienen los ciudadanos al ejercicio del voto libre está indefectiblemente complementado con la prohibición de presionar o coaccionar su emisión.
Lo anterior se pone de relieve porque del análisis del escrito de denuncia, la coalición quejosa substancialmente hace valer la irregularidad por el hecho de que la coalición ‘Alianza por México’, ejerció acciones que motivaron que la emisión del voto ciudadano no se expresara en un ámbito de libertad, al haberse entregado a los ciudadanos cantidades de dinero el día que se realizó el acto público consistente en la visita que hizo el candidato de dicha coalición al municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca
5.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la coalición ‘Alianza por México’, se procede a individualizar la sanción que habrá de imponerse al sujeto infractor.
El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que dio inicio el presente asunto, -establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias:
- particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
- las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
- La jerarquía del bien jurídico afectado, y
- El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por la coalición ‘Alianza por México’ fueron las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1, 2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
Las normas antes precisadas tienen, entre una de sus finalidades, proteger el derecho que tienen los ciudadanos de sufragar para integrar órganos del Estado de elección popular de manera libre y sin que reciban para el logro de dicho ejercicio presión o coacción de ninguna naturaleza.
En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición ‘Alianza por México’, incurrió en una irregularidad por la forma en que llevó a cabo el acto público de campaña consistente en la visita que hizo su candidato a la presidencia de la república, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, el día tres de febrero de dos mil seis al municipio de San Pedro Guelatao, Oaxaca, evento en el que se entregó dinero a los ciudadanos asistentes.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la coalición ‘Alianza por México’ realizó un acto público de campaña electoral en el que se entregó una suma de dinero a quienes asistieron, con lo que innegablemente significa una forma de ejercer influencia o coacción con la que se impide que los ciudadanos ejerzan libremente su voto.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que el evento en el que se actualizó la conducta reprochable se dio un solo día, que fue precisamente el tres de febrero de dos mil seis.
c) Lugar. El acto público de campaña se realizó en la plaza principal de San Pedro Guelatao, Oaxaca.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la coalición ‘Alianza por México’ o cualquiera de los partidos que la integran, en lo individual, hubieren cometido este mismo tipo de falta con anterioridad.
Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una coalición que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.
Asimismo, debe mencionarse que el partido denunciado conocía las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código federal comicial.
Ahora bien, como se ha estudiado con antelación, dicha coalición política realizó un acto de proselitismo a través de la entrega de una suma de dinero a quienes concurrieron a dicho evento, actualizando de esa forma la inducción o coacción al ejercicio del sufragio ciudadano, transgrediendo así el derecho al libre ejercicio del voto.
En el caso concreto, es inconcuso que la coalición ‘Alianza por México’ realizó el acto público de proselitismo contraviniendo los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracciones 1, 2 Y 3, así como 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales dispositivos establecen por una parte el derecho de los ciudadanos para el libre ejercicio del voto, la obligación de los partidos políticos de conducirse dentro de los cauces legales y por otra la prohibición a dichos institutos políticos de ejercer actos que generen presión o coacción a los electores.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, del partido denunciado, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria, ya que se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la libre emisión del sufragio.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la coalición ‘Alianza por México’ debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad ordinaria de la conducta infractora, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora coalición infractora, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la conducta sancionada en el presente asunto es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora coalición ‘Alianza por México’, deliberadamente llevó a cabo las conductas que han sido analizadas con anterioridad.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la coalición ‘Alianza por México’ trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1, 2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, mismos que como se mencionó con anterioridad quedaron debidamente demostrados, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora, es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $8’500,000.00 (Ocho millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Cabe señalar que el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes doce ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora coalición ‘Alianza por México’, una vez que esta resolución haya quedado firme.
Dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, cuyo rubro es: ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613’405,424.52 (Seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/ 100 M.N), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190’667,799.64 (Ciento noventa millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.), dando un total de $804’073,224.16 (Ochocientos cuatro millones setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos 16/100 M.N.).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la coalición ‘Alianza por México’ con una aportación equivalente al 76.287% (Setenta y seis punto doscientos ochenta y siete por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó un 23.712% (Veintitrés punto setecientos doce por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de $6’484,395.00 (Seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.) y al Partido Verde Ecologista de México es de $2’015,520.00 (Dos millones quince mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.).
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En el presente asunto se estima que con la actitud asumida por la coalición denunciada, misma que como se vio con anterioridad quedó debidamente acreditada se trasgredieron los valores constitucionalmente protegidos especialmente el de elecciones libres en beneficio de la institución denunciada y en prejuicio de los demás contendientes electorales, debiendo precisarse que si bien el candidato postulado a la Presidencia de la República por la coalición ‘Alianza por México’ no obtuvo la victoria, ello no es óbice para dejar establecido que con faltas de esa naturaleza se esta en riesgo de que el ejercicio del poder público no se ejerza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para los partidos que integraron la coalición denunciada, atento a las siguientes consideraciones:
En principio, cabe señalar que el inminente inicio del proceso electoral entraña que los partidos políticos orienten todos sus recursos a la consecución de uno de sus fines principales que es el de contender en las elecciones mediante la postulación de candidatos a los puestos de elección en disputa, así como la realización de las campañas respectivas.
En ese sentido, la equidad juega un papel crucial en el desarrollo de las campañas políticas, pues implica que las diferentes ofertas políticas cuenten con condiciones que les permitan participar en situación de sana competencia y que la autoridad electoral cuide que no haya condiciones que las coloque en una situación de desequilibrio.
Al respecto, el artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Dicha disposición constitucional está íntimamente vinculada a la obligación a cargo del Estado de proporcionar financiamiento público a los partidos políticos y garantizar su acceso a la radio y la televisión, de acuerdo con normas que privilegian un trato equitativo a dichas entidades de interés público. Además, en la propia disposición constitucional se establece como principio básico la preeminencia del financiamiento público respecto de los recursos de origen privado.
Es por ello, que el financiamiento público tiene además que otorgarse conforme a reglas claras establecidas en la propia Constitución y desarrolladas a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacándose para el caso que nos ocupa, que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de entidad encargada de acordar y entregar las ministraciones correspondientes, es el único facultado para disminuirlas como resultado de la imposición de una sanción que así lo amerite.
En este orden de ideas, la imposición de una sanción que implique la reducción de ministraciones de las prerrogativas que un partido político tiene, por principio de cuentas, tiene un impacto importante en su economía, pues reduce la parte más significativa de sus ingresos, es decir, el financiamiento público; y, desde luego, la necesidad de su imposición debe sustentarse en la comisión de una falta que se considere de gravedad especial, como es el caso.
Asimismo, no se olvida que el Instituto Federal Electoral debe asumir un papel equilibrado, en donde, por un lado imponga las sanciones que ameriten las infracciones al código de la materia y, por el otro, cumpla en todo tiempo con los fines que le corresponde, como son, entre otros, el de preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, según se dispone en el artículo 105, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En segundo lugar, las reglas para la aplicación de sanciones a los partidos políticos obligan a que se atienda a las condiciones económicas del infractor.
Estas condiciones no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
Así, la autoridad debe valorar no sólo las condiciones que privaban cuando se cometió la falta y las que prevalezcan al momento de imponerla, sino también las que previsiblemente se presentarán durante todo el tiempo que dure la imposición de la sanción, cuando ésta tiene un desarrollo a lo largo del tiempo, como es el caso de la que nos ocupa.
En este orden de ideas, el inicio inminente del proceso electoral es un factor más que debe ser considerado al imponer la sanción, a fin de evitar, en la medida de lo posible, que con ello se coloque al partido sancionado en condiciones inequitativas durante el proceso electoral.
Al respecto, en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del hoy abrogado código federal electoral se prevé como sanción la reducción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político infractor, hipótesis en la que también se menciona como elemento el tiempo durante el que se deberá aplicar la sanción.
Lo anterior resulta lógico, si se toma en cuenta la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de imponer a los partidos políticos las sanciones que procedan por la infracción a las disposiciones del código comicial federal que comentan, así como la de fortalecer el sistema de partidos y junto con ello, lograr el propósito de garantizar las mejores condiciones de equidad en la contienda electoral.
En ese sentido, y con base en lo antes expuesto se considera que la reducción de ministraciones que se impone a los partidos que integraron la otrora Coalición ‘Alianza por México’, no afecta de ninguna forma el debido desarrollo de sus actividades, máxime si se toma en cuenta, lo siguiente:
a) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493’691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) y el Partido Verde Ecologista de México $212’478,661.97 (Doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.).
b) En ese sentido, el total de la sanción impuesta representa sólo el 1.3134% (Uno punto tres mil ciento treinta y cuatro por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) del monto total del financiamiento público que recibirá por concepto de dichas actividades el Partido Revolucionario Institucional, mientras que la reducción al Partido Verde Ecologista de México representa el 0.9485 (cero punto nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]).
Al respecto, cabe señalar que el importe total de la sanción habrá de deducirse de las siguientes doce ministraciones mensuales que reciban dichos partidos políticos por concepto del financiamiento de actividades ordinarias.
c) En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional recibirá mensualmente la suma de $41,140,936.016 (cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos. 016/100 M.N.) y tomando en cuenta que la multa se deducirá de las siguientes doce ministraciones, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $540,367.67 (Quinientos cuarenta mil tres cientos sesenta y siete pesos 67/100 M.N.), lo cual constituye el 1.3134% (Uno punto tres mil ciento treinta y cuatro por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el partido en mención.
d) Por su parte, al Partido Verde Ecologista de México se le entregara una ministración mensual de $17’706,555.164 (Diecisiete millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 164/100 M.N) [cifras redondeadas al tercer decimal], y tomando en consideración que la multa será deducida de las siguientes doce ministraciones mensuales, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $167,964.92 (Ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos 92/100 M.N.), lo cual representa el 0.9486 (Cero punto nueve mil cuatro cientos ochenta y seis por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el instituto político en cita.
Con base en lo antes expuesto, se considera que la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la otrora coalición ‘Alianza por México’, de ninguna forma puede considerarse significativa, o bien, un obstáculo para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.
Lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de imponer las sanciones que procedan a las infracciones al Código de la materia, atendiendo al fin del Instituto de fortalecer el sistema de partidos y con la intención de garantizar las mejores condiciones de equidad en la próxima contienda electoral, con lo que se equilibran los efectos disuasivos que se persiguen al imponer una sanción con las condiciones equitativas que deben privar en el proceso electoral.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para los partidos políticos integrantes de la otrora coalición ‘Alianza por México’, es decir, no se verán afectados para cumplir con las actividades que durante este periodo realicen, máxime si se toma en cuenta que la reducción impuesta se irá deduciendo de las siguientes doce ministraciones mensuales que reciban los institutos políticos de referencia, una vez que haya quedado firme el presente fallo.
6. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora Coalición ‘Alianza por México’, en términos de lo dispuesto en el considerando 4 de la presente determinación.
SEGUNDO. Se impone a la otrora coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $8’500,000.00 (Ocho millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 5 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes doce ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora coalición ‘Alianza por México’, una vez que esta resolución haya quedado firme.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de septiembre de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita…”
QUINTO. Agravios.
1.- El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de referencia hace valer como agravios los siguientes:
“PRIMER APARTADO DE AGRAVIOS DE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS
En este apartado, considero necesario abordar el tema de las pruebas e materia de quejas y si bien es cierto, la norma procesal que define la procedencia de las quejas en cuanto a los elementos de convicción, exige de manera disyuntiva el ofrecimiento o aportación de ‘pruebas o indicios con los que se cuente’ en el asunto que por ahora nos ocupa y según los cánones procesales en la valoración de indicios y pruebas, éstos al menos deben estar relacionados con los hechos que se denuncian, en la resolución que se impugna, entonces, la responsable debe valorar el peso específico y fuerza probatoria de los elementos ofrecidos por las partes no debemos olvidar que existen diferencias entre las pruebas y los indicios, siendo, las primeras, todas las contenidas en el catálogo que al efecto ha establecido el legislador, tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ordenamiento al que acudimos en consulta, toda vez que es de explorado derecho que a la fecha las normas procedimentales derivadas de la reforma electoral publicada el pasado mes de enero, resultan aplicables sin que ello represente retroactividad en perjuicio de las partes involucradas en las quejas y denuncias y como puede verse sustentado en el Considerando marcado con el arábigo 2 de la resolución que motiva el presente Recurso de Apelación, es así que a continuación enumero las pruebas susceptibles de ser ofrecidas en la materia según cada uno de los ordenamientos legales antes citados:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
En su artículo 14, admite las siguientes pruebas:
> Documentales públicas
> Documentales privadas
> Técnicas
> Presuncionales legales y humanas
> Instrumental de actuaciones
En su numeral 2 hace referencia a las pruebas testimoniales y confesionales, cuando éstas consten en acta levantada ante fedatario público, recibidas directamente de los declarantes, debidamente identificados y que asienten razón de su dicho.
Por su parte, él Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece en su artículo 34 que se pueden admitir en la tramitación de las quejas las siguientes pruebas:
> Documentales públicas
> Documentales privadas
> Técnicas
> Pericial contable
> Presuncional legal y humana
> Instrumental de actuaciones
En su numeral 2 hace referencia a las pruebas testimoniales y confesionales, cuando éstas consten en acta levantada ante fedatario público, recibidas directamente de los declarantes, debidamente identificados y que asienten razón de su dicho.
Como puede verse sólo difieren en el catálogo en lo que a la Pericial contable se refiere, así, al no resultar aplicable al caso concreto, tenemos que en lo medular coinciden.
En la resolución que por este medio se recurre, la responsable cuenta con el siguiente acervo probatorio:
• Notas periodísticas referentes a una publicación en el medio impreso denominado ‘Reforma’ cuya autoría se atribuye a Benito Jiménez;
• Notas periodísticas referentes a una publicación en el medio impreso denominado ‘La Jornada’ cuya autoría se atribuye a Ciro Pérez Leyva;
• Un disco compacto
• Un video casete en formato VHS;
• La autoridad responsable ordena la realización de indagatorias a las autoridades electorales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, de la que se deriva Acta Circunstanciada; y
• La Documental Pública, derivada de Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de san Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca.
Independientemente de contar con la presuncional y la Instrumental de actuaciones.
Tenemos entonces que básicamente, son las notas periodísticas las pruebas de las que se desprenden los hechos denunciados, este tipo de elementos convictivos han sido analizados prolijamente por esta H. Sala Superior, que les ha concedido la calidad de indicios, esta calidad se desprende del criterio jurisprudencial que a continuación cito:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— (Se transcribe)
Entonces, las notas periodísticas resultan ser indicios, a lo que cabe la siguiente reflexión:
Los jurisconsultos clásicos admitían diversas clases de indicios y los clasificaban en grupos numerosos tales como: los próximos o remotos, los leves o graves, los vehementes o violentos, los equívocos o medianos, los claros o indubitables, los oscuros o dudosos, etcétera. Cada uno de estos términos de la clasificación expresa el grado de certidumbre producido por el indicio o bien la relación más o menos estrecha entre el indicio y el hecho que con él se pretende probar. Por ejemplo; el indicio próximo es aquel que tiene una relación más o menos inmediata con el hecho que ha de probarse, sucediendo lo contrario con el remoto; el leve es el que inclina muy poco el ánimo del juez a tener por probado el hecho en litigio; el grave es su contrario, y el vehemente el que obliga el ánimo de manera violenta y así sucesivamente. Los indicios se equiparan a presunciones, cuya eficacia probatoria queda sujeta al prudente arbitrio del juez.
A mayor abundamiento y en el mismo tenor, en resolución, por la que se controvirtió la elección de Gobernador en el Estado de Veracruz, esta H. Sala Superior ha sostenido lo siguiente:
‘En razón del anterior criterio, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de Indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.
Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio de esta Sala Superior, establecido al resolver el expediente SUP-JRC-120/2001, que las notas Impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.
Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Asimismo, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001 y SUP-JRC-201/2001, acumulados, este órgano jurisdiccional sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo ésta la razón que justifica necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.
…
Ahora bien, de la propia relación de notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.
Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por sí mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.’
Tenemos entonces debidamente sustentado tanto legal como jurisprudencialmente que las notas periodísticas:
• Arrojan indicios pero al ser atribuidas a distintos autores y medios, (La Jornada y Reforma) no coinciden en lo sustancial, que viene a ser la presunta coacción del voto ciudadano.
• Desde el emplazamiento hecho a mi representado se negaron los hechos imputados y cuestionando la veracidad de la información.
• Prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas y como ya se dijo se ha controvertido tanto la noticia como el valor probatorio de la nota.
• Este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio.
Ahora bien, de las pruebas con las que indebidamente se pretende sancionar a mi representado, en este punto analizaremos lo que al disco compacto se refiere.
El contenido del disco son cuarenta y seis placas fotográficas y una copia de una página de internet que no existe, prueba, que la legislación considera como técnica, a decir del artículo 14, numeral 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su similar el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ordenamientos que en el orden propuesto y en lo atinente señalan:
‘6.- Se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros
medios de reproducción de imágenes y en general todos aquellos elementos...’
‘38.-...
1.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos...’
En cuanto a la valoración que las autoridades deben hacer de tales pruebas, el 16, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación indica hacerlo de la siguiente manera:
‘3.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos e inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,’
A su vez, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señala en el artículo 45, numeral 3 lo siguiente:
‘3.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de una persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.’
Ambos ordenamientos coinciden en lo medular, respecto a las pruebas técnicas de las que en este punto abordamos el análisis, es decir que sólo harán prueba plena las fotografías contenidas en el disco compacto si son concatenadas y relacionadas con otros medios de convicción.
En cuanto al video casete, omitimos el análisis por dos razones, la primera de ellas porque se trata también de una prueba técnica y merecería comentario igual al del disco compacto; y la segunda porque lo relativo a su contenido y los hechos que pretendía probar, que consistió en la entrega de materiales y computadoras quince días antes del evento, y que fue declarado como improcedente por la responsable, en ese tenor, pasaremos ahora al análisis de el Acta Circunstanciada de la diligencia ordenada por la responsable mediante Acuerdo de fecha nueve de abril de dos mil siete, por el que se ordenó a la Junta local de Instituto Federal Electoral en Estado de Oaxaca, realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la diligencia llevada a cabo por parte de la Junta Local en el Estado de Oaxaca, son necesarias las siguientes precisiones:
• Esta prueba, bien puede ser considerada como Documental Pública, dado que en términos del inciso b) numeral 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al clasificarlos señala: ‘Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.’ Que coincide con el artículo 35, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
• Por otra parte, en los catálogos de pruebas tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son mencionadas aparte, es decir con una clasificación especial sobre todo cuando llevan implícito un testimonio o una confesión, debiendo quedar los declarantes debidamente identificados y asentar la razón de su dicho.
En tal contexto, adquiere singular importancia lo ordenado en la parte final y que se refiere al asentamiento de la razón de su dicho, refiriéndose al absolvente, pudiendo ser un testigo o un ciudadano en confesión, respecto a la razón del dicho, ‘consiste en la explicación que dan los testigos de las circunstancias que les permitieron conocer los acontecimientos sobre los que declaran. El Juez está obligado a pedir a los testigos la razón de su dicho.’ Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Ed. Porrúa, México, pág 676.
Del mismo modo, y en el mismo sentido, considerando en las pruebas testimoniales ‘la razón del dicho’ de los absolventes, existen criterios de distintas autoridades judiciales que coinciden en lo medular y que ¡remos comentando, veamos por ejemplo este criterio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, que da luz en lo que se pretende argumentar y en el que se hace mención a que la razón de dicho debe ser fundada:
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO.- (Se transcribe)
Es así que no es suficiente para perfeccionar dicha probanza que quien deponga en un asunto o absuelva posiciones, haya estado en el lugar en donde se llevaron a cabo los presuntos actos que violentaron la normativa electoral, sino que deben decir los testigos, en qué circunstancias y por qué medios tuvieron conocimiento de los hechos.
En el mismo tema, los Tribunales Colegiados de Circuito, han emitido la siguiente tesis jurisprudencial:
Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, página 743,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1075.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 452
Página: 386
TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SU DICHO.- (Se transcribe)
Si bien es cierto, los testigos que declaran ante el personal de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, no lo hacen ante un Notario Público, la siguiente Tesis ilustra lo que debe entenderse por la rendición de un testimonio ante un funcionario investido de fe pública, lo cual no perfecciona en nada la probanza en cuanto a lo que se pretende probar, pero veamos que es lo que sustentan los tribunales:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI. 2° J/42
Página: 836
TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe)
Tenemos a continuación otra tesis jurisprudencial que ilustra con meridiana claridad cuándo resultan ineficaces los testimonios en virtud de las manifestaciones que hagan los testigos, pues la razón de su dicho, debe aportar al juzgador no sólo la afirmación de que vieron los hechos que se pretenden demostrar, sino decir con claridad los medios y circunstancias, y la tesis refiere:
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC
Tesis: 615
Página: 558
TESTIGOS. INEFICACIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS.- (Se transcribe)
Es de tomarse en cuenta el contenido del siguiente criterio, sobre todo en el caso concreto, pues el testigo que más datos aporta, el C. JULIO GARCÍA GARCÍA, declara lo siguiente:
‘...quien explicó que sí tuvo conocimiento del evento, ya que estuvo observando desde el ‘Museo de Benito Juárez’ porque es el lugar donde el labora, sabe que las personas que asistieron fueron integrantes del gobierno, así mismo manifestó que el inicio del evento fue entre diez y las once horas, que así mismo se percató que estaban dando ayuda económica atrás de la ‘Casa de Benito Juárez', que incluso este hecho salió en un periódico de circulación nacional, pero que no recuerda el nombre, también afirmó que la cantidad fue de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, y que no firmaron nada solo se les entregó el dinero al preguntarle sobre la razón de su dicho expresó que le constan los hechos porque es de la comunidad y trabaja en el museo.
Como puede verse y a pesar de que no utiliza los mismos términos, si refiere que el hecho salió en un periódico de circulación nacional, pero no dice ¿quién entregaba el dinero?, ¿cómo se dio cuenta de que eran doscientos cincuenta pesos?, ¿cómo supo que presuntamente recibían el dinero?, razón suficiente para considerar la sospecha de falsedad en la testimonial de marras, en cuyo caso resulta ilustrativa la siguiente tesis.
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC
Tesis:618
Página: 560
TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS.- (Se transcribe)
En cuanto a la eficacia probatoria de los testigos, tenemos el siguiente criterio:
Novena Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Mayo de 1996
Tesis: XX. 85 C
Página: 705
TESTIGOS.- PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA LO DECLARADO POR ESTOS ES NECESARIO QUE DEN LA RAZÓN DE SU DICHO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (Se transcribe)
Por último, y con la intención de dejar claro cómo debió valorar la responsable dicha prueba, tenemos a continuación la siguiente tesis que ¡lustra al respecto:
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC
Tesis: 622
Página: 563
TESTIMONIAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- (Se transcribe)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Como se puede apreciar, si bien es cierto que la responsable cuenta con diversas pruebas, que a la luz de lo argumentado deben ser consideradas como leves indicios, también lo es que en ninguna de ellas pueden vincular de manera directa con los hechos que denuncian a mi representado, razón más que suficiente como para que pueda ser declarada como fundada la presente impugnación.
Por eso, en cuanto a las pruebas que obran en el expediente mediante las cuales se intenta concluir en sancionar a mi representado, es de señalarse que estas son insuficientes para poder acreditar los hechos denunciados. En tal sentido se objetan en su contenido y alcance como se hizo desde la contestación misma al emplazamiento, toda vez que por su naturaleza no arrojan fuerza de convicción plena y no pueden ser utilizadas de manera alguna como soporte para imponer sanción a mi representado.
Es de señalarse que para que se pueda imponer una sanción es necesario que los hechos se acrediten mediante pruebas fehacientes, es decir que éstas tengan la fuerza probatoria plena. En este sentido bajo las reglas de la lógica, experiencia, sana crítica las pruebas que se integran en el expediente no son suficientes para demostrar los hechos denunciados y consecuentemente para imponer sanción alguna.
Bajo el sistema de valoración de los medios de prueba, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena sí, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual no acontece en el presente asunto. En este sentido debe ser fundado el presente recurso de apelación y revocada la sanción.
Es así que al pretender que quede demostrado que mi representado infringió la normativa electoral con las documentales que constan en autos y con la simple presentación de placas fotográficas y notas periodísticas que ninguna relación guardan con los hechos que se pretenden esclarecer, es de solicitarles desde este momento Señores Magistrados, y apelando a su prudente y buen arbitrio como juzgadores en el asunto que nos ocupa, que no desoigan estas consideraciones y se otorgue nulo valor indiciario a las fotografías y a las notas periodísticas, en todo caso indicios remotos, leves y dudosos, que nada aportan y en cuanto a las testimoniales, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su elaboración y desahogo, igual suerte deben correr, pues no pueden ser valoradas al no haberse llevado a cabo las diligencias conforme se indica y ha quedado comentado pues es claro que ningún elemento sólido pueden aportar ni juntas ni por separado en relación con los hechos que motivaron la resolución a la Queja que por este medio se impugna.
Todo lo antes manifestado irroga agravios a mi representado por lo siguiente:
De todas las fotografías contenidas en el expediente, no hay ninguna que aporte al menos indicio de que se hubiera hecho o se hubiera ofrecido pago ni de dinero ni en especie por parte de algún miembro ni de mi representado ni del Partido Verde Ecologista de México, en tanto integrante en ese entonces de la Coalición ‘Alianza por México, por ende no puede ni siquiera presumirse que hubo tal coacción del voto o compra del mismo, quedando intocada en ese evento la libertad del sufragio que se emitió hasta el mes de julio como es sabido;
• En cuanto a la página de internet cuyo contenido se incluye en el disco compacto, esta también ofrece una serie de fotografías, que no es más que un indicio de que el entonces candidato de la coalición en la que participó mi representado, Roberto Madrazo Pintado, realizó una visita al Municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, pero de la misma no se desprende elemento alguno que permita al menos suponer que en dicho evento se entregó dinero por asistir a él, y menos que de esta manera se violentó la libertad del sufragio coaccionando el voto de los ciudadanos.
• En cuanto a las notas periodísticas, estas, per se, únicamente constituyen indicios de que el tres de febrero del año dos mil seis, se llevó a cabo un acto en Guelatao de Juárez, Oaxaca, en el que estuvo presente Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato de la Coalición ‘Alianza por México’, de la que mi representado formó, parte, evento en el que a decir del periodista, se dio dinero, lo que no puede quedar acreditado plenamente que sucedió, del mismo modo, las fotografías digitales que acompañan las notas, no pueden constituir siquiera indicios de los hechos por los que se pretende indebidamente sancionar a mi representado, pues de ellas no se desprenden ni ligeramente elementos de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, nombres de las personas que aparecen en ellas ni los supuestos actos de presión.
• En cuanto al documento elaborado con motivo del Acta Circunstanciada de la diligencia que el personal de la Junta Local del Estado de Oaxaca llevó a cabo, de este queda patente y hace prueba plena en lo que concierne a los funcionarios que en ella intervinieron, no así de los testimonios de los vecinos del Municipio que fueron entrevistados por ellos, y que en el mejor de los casos, sólo constituyen indicios de que las personas entrevistadas supieron que el evento se llevó a cabo y que alguno de los que declararon, dicen tener conocimiento de que se realizó un pago, pero nunca pudieron precisar quién, a quienes y por concepto de qué se realizó el presunto pago. Hay que tomar muy en cuenta, que una prueba testimonial, es la narración que hace un tercero, siempre ajeno a la controversia de hechos que percibió por medio de los sentidos, entonces es posible que conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, el recto raciocinio y la experiencia puede arribarse a la conclusión de que esos testimonios vienen a constituir una prueba con un levísimo valor indiciario, insuficiente para que la responsable sancione a mi representado, sobre todo si se toma en cuenta que otro de los testimonios que refieren la entrega de dinero, no cuenta con identificación precisa de la persona que depuso en la diligencia, razón para tener por no desahogado ese testimonio a la luz de los razonamientos vertidos en este apartado.
SEGUNDO APARTADO DE AGRAVIOS
DE LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA ELECTORAL
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 105, numeral 2 que: Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
De esta manera el legislador dejó plasmados en la normativa electoral lo que es conocido como los principios rectores de las actividades del Instituto que no son otra cosa que razones, fundamentos, máximas o normas y que son las siguientes:
La certeza: que es disponer del conocimiento seguro y claro en el ámbito de la competencia para que los actos o resoluciones que se emitan cuenten con certidumbre electoral.
La legalidad: que los hechos, actos, resoluciones o decisiones deberán apegarse a lo prescrito en las normas jurídicas.
La independencia: Que en la toma de decisiones se tenga toda la libertad para decidir los actos y resoluciones de carácter electoral que se tengan que emitir dentro de los procesos electorales y el ejercicio de las atribuciones esté ajeno a presión alguna.
La imparcialidad: que es el desempeño de sus actividades sin preferencia o interés para alguna de las partes. Trato sin favoritismo. Consideración equidistante y ecuánime, garantes de la plena vigencia de los valores jurídico electorales.
La objetividad: se llama así la actitud crítica e imparcial que se apoya en datos y situaciones reales sustentada en el conjunto de normas, principios, teorías, doctrinas y tendencias que ponen de relieve en el fenómeno jurídico, todo aquello que, formal o materialmente, reconoce mayor grado de autonomía e independencia con relación a las estructuras mentales, actividades psicológicas y facultades valorativas de los sujetos de derecho, es decir, ajeno a aspecto subjetivos y personalistas.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Siendo los principios rectores el contenido literal de un precepto legal, en este apartado se expresarán los agravios que el desapego de la, responsable infiere en mis representados particularmente en lo que refiere a:
La certeza, dado que en las consideraciones que la responsable hace en cuanto a la calificación de la conducta entre las consideradas levísimas, leves y graves, deja en la incertidumbre total a mis representados, pues de la resolución que por este medio se combate no se alcanzan a dilucidar los elementos de que se vale para calificar como grave una conducta, posterior a la calificación de gravedad, la responsable del mismo modo incierto, califica la gravedad como ordinaria, con lo que redunda en la falta de certeza a su actividad resolutora, pero no queda ahí, en el momento de aplicar la que a juicio de la responsable es la sanción a la que se hace acreedor mi representado sin mediar explicación salta de la mínima pena a la reducción en las ministraciones por un equivalente a $8'500,000.00. Y todo esto sin el menor asomo de certeza, si bien es cierto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con las facultades para que a su arbitrio sean calificadas las conductas e individualizadas las sanciones, esto debe hacerse expresando con claridad los elementos de juicio que en el razonamiento utiliza para llegar a las inciertas conclusiones que por este medio se combaten. La objetividad que debe ser esa actitud crítica e imparcial necesariamente apoyada en datos ciertos y demostrables, situaciones reales y siempre con el sustento de la normativa considerada como las leyes, la jurisprudencia los principios y la doctrina, todo ello jurídicamente palpable y no como ocurre en el asunto que por ahora nos ocupa en el que de manera por demás subjetiva, la responsable transita entre hechos no probados, calificaciones de las faltas y aplicación de sanciones sin que hile entre estos una secuencia lógica, quedando en el vacío jurídico la concatenación que necesariamente debe existir entre los preceptos legales y la aplicación de la norma en el caso concreto y la nula deferencia que tiene en lo considerado y resuelto de datos, documentos y demás elementos que en su conjunto exteriorizan que mis representados bajo ninguna condición, deben ser sancionados.
TERCER APARTADO DE AGRAVIOS
DE LA INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN
Para iniciar el presente análisis, considero oportuno que previo al estudio del asunto que por ahora nos ocupa, debemos dejar en claro lo que dentro del sistema jurídico del Estado Mexicano debe entenderse por el principio de congruencia.
Este consiste en que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna, y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. No faltan autores que sostengan que la violación de este principio produce la nulidad del fallo. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Se puede violar el principio de congruencia en los siguientes casos:
a) Cuando el fallo contiene resoluciones contrarias entre sí;
b) Cuando concede al actor más de lo que pide;
c) Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella;
d) Cuando no decide sobre las excepciones supervenientes hechas valer en forma legal;
e) Cuando no resuelve nada sobre el pago de las costas;
f) La que comprende a personas que no han figurado como partes en el juicio ni estado representadas en él.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Las autoridades jurisdiccionales han sostenido con claridad este principio, tan es así que se han pronunciado al respecto como a continuación nos permitimos citar:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XXI. 2o.12 K
Página: 813
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. (Se transcribe)
CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (Se transcribe)
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Vil-Enero
Página: 362
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe)
Con todo lo anterior como base, tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación nos causa agravio al ser claramente incongruente en los siguientes extremos:
1.- En la litis fijada desde el origen mismo del asunto que por ahora nos ocupa, los quejosos, refirieron que mis representados realizaron un evento en fecha tres de febrero de dos mil seis, en San Pablo Guelatao, contando con la presencia de Roberto Madrazo, a lo que el denunciante refiere que:’
‘...hubo reparto de dinero a cambio de la asistencia al mitin de Roberto Madrazo Pintado que incluyó un control de pase de lista, como se observa en las placas para llamar a votar a favor del candidato a la Presidencia de México de la Coalición denominada ‘Alianza por México, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México....
Esto es así, habida cuenta que los reportes periodísticos y diversos testimonios apuntan a que en el mitin llevado a cabo en la comunidad de San Pablo Guelatao, en Oaxaca, la Alianza por México prometió a los ciudadano, cien pesos por asistir al mismo y entregó a los asistentes cincuenta pesos por ese concepto, Tal circunstancia deviene coacción sobre los ciudadanos, para posicionar al candidato Roberto Madrazo Pintado...
Bajo la perspectiva de los hechos que fueron narrados en el capítulo antecedente, se tiene que la Coalición electoral denunciada y a su candidato, (sic) ejerció una fuerte presión sobre la voluntad de los ciudadanos, para que asistieran al acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado.
Al respecto no puede alegarse que los cincuenta pesos que se dieron a los asistentes, fueran parte del apoyo que se presta a la militancia, para que asistan, puesto que en términos de las notas periodísticas, los asistentes al acto en comento, fueron trasladados por cuenta de la Alianza por México y se les proporcionaron alimentos, además del dinero. De lo que se desprende sin lugar a dudas, que los recursos entregados a cada asistente, fue en pago por su asistencia al mitin y consecuentemente fue una manera de comprar el voto de los mismos...’
Hago notar que se transcribe únicamente lo que esta relacionado con uno de los tres puntos planteados por el quejoso, ya que los dos restantes fueron considerados en la resolución que se impugna como infundados, como puede apreciarse en la lectura de la página 29, párrafos dos y cinco, de la resolución que se impugna, en consecuencia no se toca lo narrado por el denunciante.
En el tenor de la denuncia, podemos desprender con claridad los siguientes elementos:
• Que en el evento hubo reparto de dinero a cambio de la asistencia al mitin;
• Que se incluyó el control de pase de lista;
• Que se prometió la entrega de cien pesos a los asistentes y se les entregaron cincuenta pesos;
• Que se ejerció una fuerte presión sobre los ciudadanos para asistir al acto de campaña;
• Que fue una manera de comprar el voto de los asistentes.
Todos estos elementos, son tomados literalmente por la autoridad para razonar el sentido de la resolución sin valorar las pruebas aportadas por la quejosa en su justa medida lo que deviene en la incongruencia de la resolución.
Lo que es más la resolutora ordena indagatorias por parte de las autoridades electorales del Estado de Oaxaca para la integración de la Queja, de las que se desprende como ya se vio, datos inciertos y poco coincidentes entre sí que difieren sustancialmente de lo que la quejosa pretende probar, no obstante, la responsable de manera por demás incongruente concede valor probatorio mayor al que merecen y surgen aventuradas conclusiones consistentes en que se tenga por demostrado que se coaccionó el voto.
Sobra comentar que el punto fundamental de la resolución que por este medio se combate, resulta ser que la responsable considera fundado lo relativo a la presunta coacción del voto por parte de mis representados en un evento de campaña que tuvo las siguientes características a decir de la quejosa:
• Fue en el mes de febrero, a casi cinco meses de la Jornada Electoral;
• Se dice que se prometieron cien pesos por persona (lo que no se demuestra jamás) y sólo se les entregaron cincuenta; y
• En las placas fotográficas se puede apreciar la gran cantidad de personas que asistieron y cuyo número no se tiene precisado.
Cuando el razonamiento es congruente por parte de una autoridad que resuelve, por lo menos cabe preguntar:
¿Sé puede comprar el voto cinco meses antes de la elección?
¿Sé puede coaccionar el voto ofreciendo una cierta cantidad de dinero y entregar la mitad?
Sí asistieron diez mil, o cuatro mil, como se menciona en la nota del Diario Reforma, ¿todos los presuntos pagos se efectuaron en el mismo lugar?
¿A cuántas personas se puede presumir que se ‘compro el voto’?
Estas son preguntas elementales que necesariamente la responsable debió hacerse para poder al menos congruentemente resolver el presente asunto que hoy motiva este medio de impugnación, cosa que seguramente no hizo y es por ello que resaltamos las incongruencias de una resolución a un asunto improcedente de origen para que sea esta H. Sala Superior quien ordene la modificación del fallo ante tales incongruencias.
2.- Es incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos como sucede:
Como consta en autos, visible a fojas 36, 37 y 38 de la resolución que por este medio se combate, aparece extracto del Acta de sesión Ordinaria de Cabildo de San Pedro Quiatoni, Oaxaca, en la que el cuerpo colegiado del H. Ayuntamiento de ese municipio, niega categóricamente su participación tanto en la entrega del dinero como en la organización de evento, mi representado por su parte ha venido negando sistemáticamente los hechos que la quejosa le imputa, y si el que afirma está obligado a probar, el denunciante nunca pudo demostrar quién hizo el presunto pago, ni siquiera si existió o no el consabido pago de cincuenta pesos.
Con todo lo anterior, es dable arribar a las siguientes conclusiones congruentes:
a) Se desconoce si realmente se ofrecieron cien pesos por asistir al evento;
b) Se desconoce a ciencia cierta si hubo tal pago de cincuenta pesos;
c) No se puede vincular en todo caso y suponiendo sin conceder que el pago existiera, no existe nexo causal con que se coaccionara el voto de los asistentes a ese evento; y
d) De todas las conclusiones anteriores no se puede arribar lógicamente al razonamiento de sancionar por hechos no demostrados en las indagatorias del presente asunto, con el desenlace que presenta la responsable en la resolución de sancionar a mi representado.
Por lo anterior considero que la resolución es incongruente al no valorar en su justa medida las constancias a que he hecho referencia, pues de haberlo hecho así, seguramente el resolutivo sancionatorio de la resolución, hubiera sido declarado en sentido infundado.
Con ello es claro que no resuelve entonces, todos los elementos de la litis y no puede ser la resolución que se apela, congruente con la litis planteada.
CUARTO APARTADO DE AGRAVIOS
DE LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
El principio de exhaustividad, obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto, a ese respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado, permitiéndome al efecto citar la siguiente tesis:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
La responsable omite en su resolución la obligada aplicación de este principio de exhaustividad, en virtud de las siguientes consideraciones:
Como ya se ha mencionado en el agravio que antecede, la responsable ha faltado a este principio al dejar de tomar en cuenta elementos de convicción que tuvo a su alcance, pues resuelve que mis representados coaccionaron el voto mediante el pago de cincuenta pesos y desde el mes de febrero.
No hay exhaustividad en la resolución de la responsable, y de manera evidente se advierte ante la profusa ilustración de la resolución de marras con placas fotográficas de un evento, que en su mayoría muestran al ex candidato de mi representado saludando a diferentes personas, pero como la quejosa nunca ofreció las pruebas técnicas del modo debido, es decir señalando modo, tiempo y lugar de lo que pretendió probar, diciendo quiénes aparecen en las fotografías, cómo los identifica y qué están haciendo, del mismo modo la responsable, únicamente las califica como
indicios, pero no describe lo que de la observación de ellas obtiene, falta de exhaustividad perpetra en mi representado una severa lesión jurídica, ya que del modo tan superficial como la responsable trata las probanzas de la quejosa impide al denunciado en el presente asunto la posibilidad de debatir sobre el contenido de las placas fotográficas.
Con este razonamiento sin sustento lógico, la responsable de manera por demás anormal, procesalmente hablando, concluye que mis representados quebrantaron la normatividad electoral.
Otro aspecto a destacar en cuanto a la falta de exhaustividad y que agravia a mis representados, es la oscuridad con la que resultan calificadas las faltas o transgresiones en cuanto a la gravedad y el tipo de la misma, tan es así que sólo refieren:
‘Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por la coalición ‘Alianza por México’ fueron las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1,2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
Las normas antes precisadas tienen, entre una de sus finalidades proteger el derecho que tienen los ciudadanos de sufragar para integrar órganos del Estado de elección popular de manera libre y sin que reciban para el logro de dicho ejercicio presión o coacción de ninguna naturaleza.
En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición ‘Alianza por México’, incurrió en una irregularidad por la forma en que llevó a cabo el acto público de campaña consistente en la visita que hizo su candidato a la Presidencia de la República, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, el día tres de febrero de dos mil seis al municipio de San Pedro Guelatao, Oaxaca, evento en el que se entregó dinero a los ciudadanos asistentes.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la coalición ‘Alianza por México’ realizó un acto público de campaña electoral en el que se entregó una suma de dinero a quienes asistieron, con lo que innegablemente significa una forma de ejercer influencia o coacción con la que se impide que los ciudadanos ejerzan libremente su voto.
b) Tiempo. De constancias de autos se desprende que el evento en el que se actualizó la conducta reprochable se dio un solo día, que fue precisamente el tres de febrero de dos mil seis.
c) Lugar. El acto público de campaña se realizó en la plaza principal de San Pedro Guelatao, Oaxaca.
d) Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la coalición ‘Alianza por México’ o cualquiera de los partidos que la integran, en lo individual, hubieren cometido este mismo tipo de falta con anterioridad.
Por lo que hace a las condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una coalición que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.
Asimismo, debe mencionarse que el partido denunciado conocía las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código federal comicial.
Ahora bien, como se ha estudiado con antelación, dicha coalición política realizó un acto de proselitismo a través de la entrega de una suma de dinero a quienes concurrieron a dicho evento, actualizando de esa forma la inducción o coacción al ejercicio del sufragio ciudadano, transgrediendo así el derecho al libre ejercicio del voto.
En el caso concreto, es inconcuso que la coalición ‘Alianza por México’ realizó el acto público de proselitismo contraviniendo los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracciones 1, 2 Y 3, así como 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales dispositivos establecen por una parte el derecho de los ciudadanos para el libre ejercicio del voto, la obligación de los partidos políticos de conducirse dentro de los cauces legales y por otra la prohibición a dichos institutos políticos de ejercer actos que generen presión o coacción a los electores.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, del partido denunciado, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria, ya que se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la libre emisión del sufragio.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la coalición ‘Alianza por México’ debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad ordinaria de la conducta infractora, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora coalición infractora, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la conducta sancionada en el presente asunto es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora coalición ‘Alianza por México’, deliberadamente llevó a cabo las conductas que han sido analizadas con anterioridad.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la coalición ‘Alianza por México’ trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1, 2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, mismos que como se mencionó con anterioridad quedaron debidamente demostrados, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora, es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $8,500,000.00 (Ocho millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Como se desprende de lo transcrito, puede apreciarse que la responsable en el apartado en que debiera calificar la presunta infracción, omite concluir o al menos mencionar cómo cada uno de los elementos que desarrolla van impactando para llegar a la conclusión de que un hecho no probado, por tanto inexistente, alcance el calificativo de grave en su modalidad ordinaria, como podrán apreciar, señores magistrados, después de un análisis extenso sobre cada uno de los elementos a que hace mención la A quo para resolver, omite en perjuicio del principio de exhaustividad vincular todos esos elementos con las calificaciones con las que concluye, lo que representa un perjuicio a mi representado y que nos hace acudir ante esta H. Instancia con la finalidad de que la resolución apelada sea modificada.
Esta oscuridad y falta de exhaustividad, repercute en la esfera jurídica de mis representados prefiriéndoles un agravio al quedar prácticamente sin elemento alguno que les permita al menos conocer cómo es que así de fácil la responsable les impone tanto la gravedad a una falta, la calificativa de ordinaria, y el tipo de sanción a aplicar.
Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo que las tesis antes citadas señalan.
QUINTO APARTADO DE AGRAVIOS
DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ad Cautelam, he de iniciar el presente apartado refiriendo las reglas bajo las cuales las autoridades electorales deben individualizar las sanciones que a su arbitrio consideren aplicables al caso concreto, no sin antes reiterar que en el presente asunto, y como ya ha quedado patente en el cuerpo del medio de impugnación que se promueve, las faltas atribuidas a mi representado, no son demostradas a cabalidad en ningún momento y huelga comentar que en el razonamiento de la responsable no puede encontrarse el nexo causal entre los hechos, la; pruebas y la sanción que se pretende aplicar, consecuentemente toda sanción, así fuera la mínima, es decir la amonestación, incluso, resultaría a todas luces excesiva, pero en la resolución que por este medio se combate, considero que es necesario que esta H. Sala Superior revise cómo el Consejo General, apartándose por completo de las normas legales establecidas para la individualización y fijación de las sanciones pretende, no obstante careciendo de bases probatorias aplicar a mi representado una sanción consistente en la reducción de las ministraciones que como entidad de interés público, constitucionalmente tutelada, tiene el legítimo derecho a recibir, es así que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ese tenor establece:
‘Artículo 355
1. al 4...
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. ‘
Así quedan señaladas las características que la responsable debió tomar en consideración para la individualización y fijación de la sanción, y es precisamente en ese tema, ya explorado en materias diversas, que las más altas autoridades jurisdiccionales se han pronunciado con los criterios que a continuación se transcriben:
‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— (Se transcribe)’
La anterior jurisprudencia emitida por autoridad electoral, y las que a continuación se citan interpretan la norma en materia diversa pero resultan ser un rico acervo interpretativo de las sanciones en cuanto a su individualización y fijación:
‘Séptima Época
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 867 Página: 663
‘MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. (Se transcribe)
‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (Se transcribe)
Séptima Época:
Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975.
Unanimidad de votos.
Amparo directo 607/75. Gas Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos.’
‘Séptima Época
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 872
Página: 669’
‘MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE. (Se transcribe)
La Tesis que a continuación se cita, tiene mucho que ver en la calificativa contenida en la resolución que se combate, respecto de que no ha sido sistemática ni reiterada por parte de mi representado la comisión de conductas como por la que injustamente se pretende sancionar.
‘Octava Época
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 80, Agosto de 1994
Tesis: VI. 2o. J/295
Página: 68
PENA, FIJACIÓN DE LA. (Se transcribe)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, tal y como se desprende de la siguientes Jurisprudencias:
‘MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR ÉL REQUISITO DE. (Se transcribe)
‘MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE SI SOLO SE CITA UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE NOTIFICADA. (Se transcribe)
‘MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN. (Se transcribe)
‘MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. (Se transcribe)
‘MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN.
(Se transcribe)
Al respecto, es aplicable también, la siguiente Tesis Jurisprudencial, emitida por nuestro más Alto Tribunal Judicial:
‘Novena Época
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Julio de 1995
Tesis: ll.2o.PAJ P
Página: 240
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, ESTUDIO DE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA. (Se transcribe)
En el fallo que se combate, se impone a nuestra representada sanción por conductas que no están expresamente prohibidas por la norma, pero que además, aún cuando pudiera suponerse la adecuación de una conducta a la norma, se omitió atender las circunstancias propias de cada caso, así como calificar debidamente el grado de responsabilidad o imputabilidad la conducta irregular con respecto a nuestro representado, y también no se llevó una justipreciación correcta de la gravedad de la falta, tal como lo exige el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que sin aceptar los razonamiento ni las sanciones que se impusieron de manera ¡legal a mi representada se procede a combatir la nula individualización que se hizo de las sanciones impuestas.
La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.
Se contraviene el artículo 14 Constitucional dado que en el desahogo del expediente al rubro citado no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, sino además en función de que acorde con lo previsto en el artículo 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad no respetó lo previsto en la letra de la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho.
El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que comprobadamente cometieron y no por ¿m las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional como también por nuestro cuerpo de leyes.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable en términos económicos, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción.
En ese sentido nos causa agravio la sanción impuesta en virtud de que el abuso en la discrecionalidad con la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se conduce para individualizar la sanción en contra de nuestra representada, así como por error en la calificación de las infracciones y consecuentemente por la desproporcionalidad en la fijación de sanciones, violentando en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 21, 22, 31 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el día 1° de octubre 2008, la resolución que se combate, realiza una indebida interpretación de diversos dispositivos legales electorales, con el evidente afán de construir un razonamiento tendiente únicamente a sancionar a mi representado de manera desproporcionada, abusando del ejercicio de su facultad discrecional para cuantificar sanciones, en contra de los Partidos Políticos o en el caso que nos ocupa coalición. Dicha resolución, adolece de los argumentos teórico-jurídicos que motivan y fundamentan en derecho, los resolutivos sancionadores en contra de mi representado.
En el caso concreto, la autoridad responsable, realiza una indebida calificación de la sanción que impone a mi representado, ya que no analiza exhaustivamente los requisitos esenciales que legalmente debe observar para determinar si las faltas de mi representado son graves, leves, levísimas, sistemáticas, particularmente graves, etcétera, y consecuentemente incumple con formalidades esenciales de toda sentencia pronunciada por la autoridad.
Primeramente, por cuanto hace a las irregularidades que la responsable imputa a mi representado, debo decir que las mismas se analizan desde sus particularidades en cada uno de los incisos materia del presente documento; sin embargo, es importante resaltar, que de manera genérica, la autoridad responsable confunde la irrealidad del mundo fáctico, por aquella tipificada en la normatividad electoral local, lo cual constituye sin lugar a dudas la omisión de la autoridad para fundar y motivar debidamente su resolución, a saber:
Conformación de la multa impuesta a la Coalición ‘Alianza por México’ formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en ese sentido la autoridad responsable estableció las siguientes sanciones en el resolutivo que se combate y que a continuación se transcribe AD LITERAM:
‘5.- Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la coalición ‘Alianza por México’, se procede a individualizar la sanción que habrá de imponerse al sujeto infractor.
El artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que dio inicio el presente asunto, -establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros ‘ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL’ y ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
Así, la autoridad debe valorar:
a) Las circunstancias: particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.
Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.
b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:
La jerarquía del bien jurídico afectado, y
El alcance del daño causado.
Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.
En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:
Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por la coalición ‘Alianza por México’ fueron las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1, 2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
Las normas antes precisadas tienen, entre una de sus finalidades, proteger el derecho que tienen los ciudadanos de sufragar para integrar órganos del Estado de elección popular de manera libre y sin que reciban para el logro de dicho ejercicio presión o coacción de ninguna naturaleza.
En el caso concreto, quedó acreditado que la coalición ‘Alianza por México’, incurrió en una irregularidad por la forma en que llevó a cabo el acto público de campa consistente en la visita que hizo su candidato a la presidencia de la república, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, el día tres de febrero de dos mil seis al municipio de San Pedro (sic) Guelatao, Oaxaca, evento en el que se entregó dinero a los ciudadanos asistentes.
Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, el carácter de la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
Modo. En el caso a estudio, la coalición ‘Alianza por México’ realizó un acto público de campaña electoral en el que se entregó una suma de dinero a quienes asistieron, con lo que innegablemente significa una forma de ejercer influencia o coacción con la que se impide que los ciudadanos ejerzan libremente su voto.
Lugar. El acto público de campaña se realizó en la plaza principal de San Pedro Guelatao, Oaxaca.
Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la coalición ‘Alianza por México’ o cualquiera de los partidos que la integran, en lo individual, hubieren cometido este mismo tipo de falta con anterioridad.
Por lo que hace alas condiciones particulares del sujeto infractor, en el caso se trata de una coalición que se encuentra obligada al acatamiento de las normas electorales.
Asimismo, debe mencionarse que el partido denunciado conocía las hipótesis contempladas en los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la obligación establecida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código federal comicial.
Ahora bien, como se ha estudiado con antelación, dicha coalición política realizó un acto de proselitismo a través de la entrega de una suma de dinero a quienes concurrieron a dicho evento, actualizando de esa forma la inducción o coacción al ejercicio del sufragio ciudadano, transgrediendo así el derecho al libre ejercicio del voto.
En el caso concreto, es inconcuso que la coalición ‘Alianza por México’ realizó el acto público de proselitismo contraviniendo los artículos 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracciones 1, 2 Y 3, así como 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales dispositivos establecen por una parte el derecho de los ciudadanos para el libre ejercicio del voto, la obligación de los partidos políticos de conducirse dentro de los cauces legales y por otra la prohibición a dichos institutos políticos de ejercer actos que generen presión o coacción a los electores.
Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, del partido denunciado, esta autoridad considera que la infracción debe calificarse como grave ordinaria, ya que se afectó de manera importante el bien jurídico protegido por la norma que innegablemente es el de la libre emisión del sufragio.
Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la coalición ‘Alianza por México’ debe ser objeto de una sanción que, sin dejar de desconocer la gravedad ordinaria de la conducta infractora, también tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora coalición infractora, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.
En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición ‘Alianza por México’ una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la conducta sancionada en el presente asunto es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.
Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora coalición ‘Alianza por México’, deliberadamente llevó a cabo las conductas que han sido analizadas con anterioridad.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la coalición ‘Alianza por México’ trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 1, 2 y 3; y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, mismos que como se mencionó con anterioridad quedaron debidamente demostrados, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora, es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $8,500,000.00 (Ocho millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Cabe señalar que el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora coalición ‘Alianza por México’, una vez que esta resolución haya quedado firme.
Dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, cuyo rubro es: ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’.
En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.
Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $613,405,424.52 (Seiscientos trece millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos 52/100 M.N), en tanto que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo la suma de $190,667,799.64 (Ciento noventa millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.), dando un total de $804,073,224.16 (Ochocientos cuatro millones setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos 16/100 M.N).
De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional participó en la formación de la coalición ‘Alianza por México’ con una aportación equivalente al 76.2872% (Setenta y seis punto dos mil ochocientos setenta y dos por ciento), mientras que el Partido Verde Ecologista de México aportó un 23.7127% (Veintitrés punto siete mil ciento veintisiete por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].
Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido Revolucionario Institucional es de $6'484,412.00 (Seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos doce pesos 00/100 M.N.) y al Partido Verde Ecologista de México es de $2'015,579.00 (Dos millones quince mil quinientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
En el presente asunto se estima que con la actitud asumida por la coalición denunciada, misma que como se vio con anterioridad quedó debidamente acreditada se trasgredieron los valores constitucionalmente protegidos especialmente el de elecciones libres en beneficio de la institución denunciada y en prejuicio de los demás contendientes electorales, debiendo precisarse que si bien el candidato postulado a la Presidencia de la República por la coalición ‘Alianza por México’ no obtuvo la victoria, ello no es óbice para dejar establecido que con faltas de esa naturaleza se esta en riesgo de que el_ ejercicio del poder público no se ejerza mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $493,691,232.20 (Cuatrocientos noventa y tres millones seiscientos noventa y un mil doscientos treinta y dos pesos 20/100 M.N.) y el Partido Verde Ecologista de México $212,478,661.97 (Doscientos doce millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y un pesos 97/100 M.N.).
En ese sentido, el total de la multa impuesta representa sólo el 1.3134% (Uno punto tres mil ciento treinta y cuatro por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) del monto total del financiamiento público que recibirá por concepto de dichas actividades el Partido Revolucionario Institucional, mientras que la reducción al Partido Verde Ecologista de México representa el 0.9486 (cero punto nueve mil cuatrocientos ochenta y seis por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]).
Al respecto, cabe señalar que el importe total de la sanción habrá de deducirse de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban dichos partidos políticos por concepto del financiamiento de actividades ordinarias.
En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional recibirá mensualmente la suma de $41,140,936.016 (cuarenta y un millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y seis pesos. 016/100 M.N.) y tomando en cuenta que la multa se deducirá de las siguientes seis ministraciones, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $1'080,735.33 (Un millón ochenta mil setecientos treinta y cinco pesos 33/100 M.N.), lo cual constituye el 2.6269% (Dos punto seis mil doscientos sesenta y nueve por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el partido en mención. Por su parte, al Partido Verde Ecologista de México se le entregará una ministración mensual de $17,706,555.164 (Diecisiete millones setecientos seis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 164/100 M.N) [cifras redondeadas al tercer decimal], y tomando en consideración que la multa será deducida de las siguientes seis ministraciones mensuales, tenemos que la deducción mensual equivaldrá a $335,929.83 (Trescientos treinta y cinco mil novecientos veintinueve pesos 83/100 M.N.), lo cual representa el 1.8972 (Uno punto ocho mil novecientos setenta y dos por ciento [cifra redondeada al cuarto decimal]) de la ministración mensual que por dicho concepto reciba el instituto político en cita.
Con base en lo antes expuesto, se considera que la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la otrora coalición ‘Alianza por México’, de ninguna forma puede considerarse significativa, o bien, un obstáculo, para el cumplimiento de los fines constitucional legales impuestos a dichos institutos políticos.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para los partidos políticos integrantes de la otrora coalición ‘Alianza por México’, es decir, no se verán afectados para cumplir con las actividades que durante este periodo realicen (actividades ordinarias y específicas), máxime si se toma en cuenta que la reducción impuesta se irá deduciendo de las siguientes seis ministraciones mensuales que reciban los institutos políticos de referencia, una vez que haya quedado firme el presente fallo.’
De la lectura del citado apartado se advierte no se individualiza la conducta en función de las circunstancias de hecho y de derecho a cada caso concreto, sino de manera genérica, calificándola por igual como grave o incluso contradictoriamente, contrario a los diversos criterios que sobre fijación e imposición de sanciones ha emitido el Poder Judicial de la Federación en tesis jurisprudenciales ya transcritas.
Sin embargo, esas presuntas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, evaluar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuántas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, sí dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y sí las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.
La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia.
Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto.
Entonces pues, en la imposición de la sanción impuesta únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia ya citada y que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera esta H. Sala Superior, el derecho administrativo sancionador, ‘es una especie de ius puniendi, por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones.
Una sanción económica que atiende sólo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es Vigente, más no siempre que sea vigente tiene dicho contexto.
Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta.
Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede aplicar su facultad discrecional es en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral.
Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:
‘Octava Época
Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988
Página: 261
FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (Se transcribe)
Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de conformidad con lo que establece el artículo 355, numeral 5 del Código de la materia.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por ‘circunstancias’, como la contenida en la Tesis Relevante recaída al
Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:
‘...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...’,
Como se desprende del texto de la resolución antes citado, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no sólo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de éste. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a prori del juzgador.
Cabe advertir que Diversos Recursos de Apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-002/98 y 016/98, prescriben de manera textual que:
‘...No existe contradicción al calificar una falta como grave, pero tomando en cuenta los hechos y las circunstancias particulares, imponer una sanción cercana al mínimo establecido en la ley, si en el caso concreto, éstas sirven de atenuantes, porque la imposición de una sanción la realiza la autoridad electoral en ejercicio de una facultad discrecional dentro del margen previsto en el código de la materia...’
Por otro lado, la Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-003/98, sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que precisamente el margen discrecional que debe observar la autoridad electoral para calificar las faltas de los Partidos Políticos, son las propias circunstancias en las que los hechos y conductas se desarrollan, a saber:
‘...El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para imponer la sanción correspondiente, atendiendo a las circunstancias y a la gravedad de la falta, sujetando su actuación únicamente a los parámetros contenidos en el artículo 269, párrafo 1 y a los casos de excepción previstos en el párrafo 3 del numeral citado, en que se determina la sanción por las violaciones que expresamente señala...’
Más aún, en la resolución al asunto individualizado bajo el número SUP-RAP-29/2007, esta Sala Superior, ha considerado:
‘Por tal motivo, la elección de la sanción dependerá de las circunstancias objetivas y subjetivas en que se haya cometido la infracción, motivo por el cual el órgano electoral deberá expresar las consideraciones que permitan demostrar la relación entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción.
En esta tesitura, tal y como se señaló en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-87/2006, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública de treinta de enero de dos mil siete, criterio reiterado en otras sentencias de este órgano jurisdiccional, se deberán tomar en consideración los siguientes elementos:
1. Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida.
2. La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.
3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.
4. La intencionalidad o negligencia del infractor.
5. La reincidencia en la conducta.
6. Si es o no sistemática la infracción.
7. Si existe dolo o falta de cuidado.
8. Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades.
9. Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos.
10. Si se contravienen disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.
11. Si se ocultó o no información.
12. Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político o de la agrupación.’
En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias referidas en la resolución citada.
Precisando lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se individualiza mal la sanción y por ende se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales, al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:
‘Novena Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: IV. 3o. 8 A
Página: 418
MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). (Se transcribe)
Aunado a ello, el principio de legalidad electoral es un principio rector, entre otros, de la función estatal electoral, en conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, en relación con el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las premisas anteriores implican el reconocimiento de la garantía de tipicidad que se traduce en lo siguiente:
a) El supuesto normativo y la sanción correspondiente deben estar determinados en la ley en forma previa a la comisión del hecho;
b) La norma jurídica que establezca una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los sujetos normativos (partidos políticos, agrupaciones políticas, entre otros) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (principios constitucionales de certeza y objetividad establecidos en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Federal);
c) Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sí y sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción.
Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina ‘nulla lex (poenalis) sine necessitate’.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Partiendo de estos elementos básicos que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos.
En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el artículo del Código de la materia, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Valor protegido o trascendencia de la norma.
2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en tareas investigatorias.
7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios anteriores no se observaron en su totalidad en el presente caso.
Del análisis minucioso de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, en primer lugar, realizó el análisis de la presunta falta, para determinar si estaban acreditadas las infracciones que en su opinión se actualizaron y, en segundo lugar, pretendió realizar la calificación de la gravedad de la infracción, para, con base en ello, imponer la sanción que consideró aplicable; sin embargo, dicha responsable, incurrió en una deficiente fundamentación y motivación, ya que hizo repeticiones genéricas al intentar individualizar la sanción correspondiente, calificándolas en su mayoría como ‘graves’ o incluso contradictoriamente estableciendo gravedades distintas.
En la mayoría de los casos la autoridad responsable adujo, en forma dogmática, que se debería atender a las circunstancias del caso y a [a gravedad de la falta’, pero jamás identificó, mucho menos explicó, cuáles eran esas circunstancias del caso y cuáles eran las razones que, atendiendo a la gravedad de la falta, la llevaban a imponer esa multa, es decir, la recurrida no explicó y mucho menos fundamentó y motivó los parámetros que la llevaron a establecer el monto de esa multa.
En tales condiciones, es evidente que la resolución que se impugna carece de fundamentación y motivación en cuanto a la individualización e imposición de las sanciones correspondientes.
SEXTO APARTADO DE AGRAVIOS
DE LA SANCIÓN EXCESIVA
Ad Cautelara, conforme al derecho sancionador electoral, para que la responsable haya podido imponer una sanción distinta a la mínima que regula la ley ésta, debió de haber establecido el polo mínimo de la sanción y de esta manera atendiendo los hechos y su gravedad establecer la justificación y motivos de una sanción mayor, determinando las causas de agravantes y bajo los principios ius punendi, lo cual no ocurre en la resolución combatida.
Como se observa la responsable no hace un correcto estudio sobre las causas y en dado caso sobre el nivel de levedad o gravedad de la conducta que se imputa a mi representada, de esta manera existe una indebida motivación cuando la responsable determina que la conducta es de gravedad ordinaria, ya que como se puede observar de su análisis mismo se trata de una conducta no realizada de manera sistemática y que no repercutió de manera alguna en el ánimo del electorado lo que hace que la resolución se aparte de los principios que rigen el derecho sancionador. De esta manera no se encuentra justificado porqué se aplica una sanción diversa a la que podría ser la mínima que regula el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable solamente establece causas por las cuales considera no se aplica la sanción mínima que regula el artículo 354, incisa a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente desde el día 14 de enero de 2008, sin embargo con esta circunstancia no se puede colmar la exigencia de que realice un análisis a partir de la sanción mínima, ya que como se desprende del acto impugnado la responsable ubica la infracción en la fracción III de dicho inciso, el cual establece un monto mínimo y uno máximo para sancionar.
Ahora bien para que la determinación que realizó la responsable sobre el monto de la sanción fuese legal, esta debió de partir de la cantidad mínima sancionable y después ubicar los hechos generadores sobre los cuales impone la cantidad de $6’484,412.00 (Seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos doce pesos 00/100 M. N., es decir pasa por alto la amonestación, las multas y en el peor de los casos reducción de ministraciones de menor consideración sin explicación alguna para establecerse en penas que consideramos excesivas.
En consecuencia de lo anterior no hay un debido estudio sobre los motivos que concluyó la responsable para determinar el monto de la sanción.
Lo anterior se apoya en las siguientes tesis, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.— (Se transcribe)
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.— (Se transcribe)
ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.— (Se transcribe)
SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.— (Se transcribe)
Por lo antes mencionado, esta autoridad jurisdiccional podrá apreciar que la responsable no establece un análisis correcto de las agravantes o atenuantes de la conducta, y que la responsabilidad que se determinó (GRAVE ORDINARIA) no obedece a las conductas sancionadas, por lo que pido que la sanción sea reducida de así considerarlo pertinente a la mínima sanción, que prevé le ley, por ello solicitó se revoque la sanción y en su caso en plenitud de jurisdicción se reduzca el monto acordado por la responsable, pues no establece un análisis correcto de las agravantes o atenuantes de la conducta.”
2.- Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer como agravio el siguiente:
“EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
AGRAVIO ÚNICO
Violación al principio de legalidad
El principio de legalidad establece que el ejercicio de potestades por parte de la autoridad debe sustente en normas jurídicas, las cuales determinan órganos competentes y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
En este sentido, las actividades desarrolladas por las autoridades, consiste en la sanción de conductas que transgredan el orden constitucional y legal, al causar afectación a principios y valores que resulten relevante para el sistema, para lo cual se establecen en la norma las conductas consideradas como ilícitas, así como, la potestad estatal de sancionarlas, la misma que se conoce como ius puniendi estatal, el cual se manifiesta principalmente en dos ámbitos: el penal, al cual se le encomienda la salvaguarda de los principios y valores de mayor relevancia, tales como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros, así como el administrativo sancionador, que se ocupa de los restantes.
Por tanto, las autoridades tendrán la obligación de informar de la posible comisión de una actividad ilícita, cuando tal deber se imponga por una norma legal. Esto es, las autoridades encargadas de llevar a cabo la actividad sancionadora, cumplen con su función al desarrollar las actividades establecidas en la normativa aplicable, dentro de los ámbitos espacial, temporal, material y personal de validez que fije, mediante los procedimientos establecidos al efecto.
En este contexto, la autoridad electoral en la RESOLUCIÓN 458/2008 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN ‘POR EL BIEN DE TODOS’, EN CONTRA DE LA ENTONCES COALICIÓN ‘ALIANZA POR MÉXICO’, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPBT/CG/046/2006, se avocó a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Si la Coalición ‘Alianza por México’ violó el ‘Acuerdo de neutralidad’?
2. ¿Si la coalición ‘Alianza por México’ realizó actos de coacción al voto, al hacer entrega de dinero a los asistentes al mitin que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca?
3. ¿Si la coalición ‘Alianza por México’, realizó actos de coacción al voto al hacer entrega de materiales escolares y computadoras, así como con la inauguración de obra pública, quince días antes del evento de referencia?
Al respecto, la autoridad concluyó la siguiente:
• Problema 1. El evento realizado el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca no contraviene el acuerdo de neutralidad, en virtud que dicho acuerdo entro en vigor el 19 de febrero de 2006 mientras que el evento denunciado acaeció el 3 de febrero de 2006.
• Problema 2. Se considera fundado la entrega de dinero por parte de la Coalición ‘Alianza por México’ en el evento de 3 de febrero de 2006, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Específicamente se contravino el principio de libertad de sufragio, garantizado en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, el artículo 38, párrafo I, inciso a), b) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
• Problema 3. No existen constancias de que se haya realizado entrega de materiales escolares y computadoras, así como la inauguración de obra pública, 15 días antes del evento de referencia
Así las cosas, en relación al punto identificado como ‘Problema 2’ en el párrafo que antecede, la autoridad aplicó indebidamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral y, por tanto, vulneró el principio de legalidad al que se encuentra sujeta, toda vez que si bien en la resolución impugnada se acreditó y sancionó a la coalición ‘Alianza por México’ por la entrega de dinero en un evento llevado a cabo el 3 de febrero de 2006, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, es igualmente cierto que la responsable determinó no dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para efectos de aplicar el costo asociado a dichos actos anticipados de campaña, al monto total comprobado de gasto de la campaña presidencial, específicamente, de su otrora candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado.
En consecuencia, sin razón jurídica o de hecho que justifique ese proceder, la responsable incumplió con su deber de verificar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley electoral (artículo 82, párrafo 1, inciso h del Código Electoral federal), así como de vigilar que los partidos y coaliciones no rebasen los topes que para cada elección acuerde el Consejo General (artículo 182-A en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Electoral federal vigente al momento de la comisión de los hechos sancionados, todos los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en propaganda electoral y actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 2 del citado dispositivo legal prevé que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto, entre otros conceptos, los gastos realizados en prensa, radio y televisión, es decir, los gastos realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
El artículo 190 de la ley electoral federal prevé que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral entonces vigente, el plazo para el registro de candidatos a la Presidencia de la República inicia el uno de enero y concluye el quince de enero del año de la elección.
Por su parte, del artículo 16-A, párrafo 2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, vigente al momento de los hechos que fueron objeto de valoración jurídica por parte de la responsable, se infiere que los procesos internos de selección de candidatos comienzan con el registro de los aspirantes y concluyen el día de la elección correspondiente.
Ahora bien, de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable concluyó que la entrega de dinero en las campañas constituye un elemento de coacción y de presión del voto de los electores, específicamente, la entrega de dinero a los asistentes al mitin que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, por parte de la ‘Coalición Alianza por México’, con la presencia y en beneficio de su otrora candidato Roberto Madrazo Pintado.
Esto es, la consecuencia de pleno derecho es la aplicación del valor de este gasto de campaña al gasto total de la campaña beneficiada, para efectos de verificar si con esos actos se ha superado o no el tope de gasto establecido por el Consejo General.
En tal virtud, ha quedado acreditada la violación del artículo 41 constitucional; así como, de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), b), o) y, en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente.
En contrapartida, en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General, en la que resultó aprobada la resolución que se impugna, consta que una mayoría de consejeros electorales votó en contra de dar vista a la Unidad de Alcalización, por lo que, indebidamente, dicho gasto de campaña no quedará comprendido dentro de los gastos efectivamente erogados por la coalición Alianza por México en beneficio de su candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado.
Así las cosas, la responsable aplicó de manera deficiente la normativa electoral, de modo que ha violentado lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, máxime si se toma en cuenta que en la resolución está carente de razones de hecho o de derecho en el sentido de que no ha lugar a aplicar dicho gasto de campaña al tope de gasto de la campaña de Roberto Madrazo Pintado.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior debe revocar el la resolución impugnada y ordenar al Consejo General que dé vista a la Unidad de Fiscalización para efectos de que la entrega de dinero a los asistentes al mitin que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, por parte de la ‘Coalición Alianza por México’, con la presencia y en beneficio de su otrora candidato Roberto Madrazo Pintado, se apliquen al tope de gasto de la campaña del otrora candidato a la Presidencia mencionado.”
3.- Por último, el Partido Verde Ecologista de México, hace valer en su escrito de apelación, los agravios siguientes:
AGRAVIOS
Antes de proceder a mencionar, los agravios que me genera la presente resolución es pertinente manifestar lo establecido en el artículo 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de ‘las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, que violen normas constitucionales y legales.’
La aplicación de cualquier sanción por parte de la autoridad electoral debe estar perfectamente referido el marco legal para su justa aplicación, puesto que nuestra máxima ley perfectamente determina una prohibición para la imposición de una multa al libre albedrío del juzgador que la imponga, lo cual en la presente queja se establece en forma desproporcionada.
La autoridad responsable, pretende hacer valer como pruebas para imputar a la otrora Coalición Alianza por México, situaciones que solamente tienen el carácter de indiciarías y como tal no pueden darles un valor pleno como medio de probanza, en donde no se establecen claramente las supuestas infracciones cometidas por la Coalición Alianza por México, y tomando en cuenta que la imposición de la multa por una infracción que no se encuentra claramente definida la autoridad establece una sanción exagerada y alejada de cualquier lógica, estableciendo una calificación de grave ordinaria en cuanto a las circunstancias presentadas, y con ello la sanción de ninguna forma puede tener lógica y mucho menos aceptar que el monto establecido pueda corresponder de alguna manera con las supuestas irregularidades no cometidas por mi representada.
El citado principio de legalidad en la aplicación de cualquier sanción, debe contener los elementos esenciales para la imposición de una multa deben estar claramente expresados en una ley, y no hay contravención de dicho principio si los elementos esenciales y necesarios de algún derecho se consignan en una determinada ley, y en la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, y a la coalición Alianza por México, no puede ser tomada como valida ya que la autoridad no fundamenta debidamente su razonamiento, ya que no se encuadra la acción en sus supuestos, por no ser pruebas plenas y en cambio tienen el carácter de indiciarias con ello deja en total estado de indefensión a mi representada ya que las sanciones no corresponden a lo manifestado.
Por las argumentaciones manifestadas es necesario citar la tesis jurisprudencial siguiente que establece lo anteriormente manifestado:
Garantía de Legalidad, que debe entenderse por.- (Se transcribe)
Resulta necesario manifestar también que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máxima ley aplicable en nuestro país y que sobre la cual no puede haber otra, en su artículo 41 establece claramente las atribuciones en materia electoral con que cuentan los partidos políticos, así como los derechos y dentro de lo que establecen la base primera y segunda, se precisa que:
‘I.- los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.
Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del instituto federal electoral,.el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las cámaras del congreso de la unión y la duración de las campañas electorales.
El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
b) el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y
c) se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Por lo mencionado se puede establecer que la autoridad responsable como lo es el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de la resolución citada, no estuvo fundada ni motivada debidamente su resolución como se debe hacer, y que no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales al emitir un fallo que no se apega a lo que establece la legislación electoral vigente.
Hay contravención del artículo 14 Constitucional dado que en la resolución y por consiguiente la imposición de una sanción que no esta debidamente establecida no se puede aplicar en ningún caso, de igual manera no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; transgrediéndose además los principios generales de derecho, estas afirmaciones dejan perfectamente claro que las sanciones impuestas carecen de una valoración aceptada y como se mencionará más adelante no cuenta con la fundamentación y motivación necesaria para acreditar claramente su afirmación al tenor de lo expuesto en el resolución que se impugna.
Igualmente se contraviene, el artículo 16 Constitucional toda vez que la resolución impugnada implica un acto de molestia para mi representada, ya que el mismo carece como se ha mencionado de la debida fundamentación y motivación a que debió constreñirse, irrogando por ello diversos agravios a mi representada dentro de su esfera jurídica.
Derivado de los razonamientos anteriores podemos afirmar en base a la resolución genera una molestia y como tal conlleva a un perjuicio económico a mi representada por parte de la autoridad electoral, y consideró que sus argumentaciones no se apegan con exactitud a la acción que supuestamente es contraria, por el contrario resultando excesiva y desproporcionada en cuanto al monto establecido.
Resulto conveniente manifestar y en plena congruencia a las afirmaciones realizadas los criterios que han sido emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación menciono:
Instancia: tribunal colegiado de circuito
fuente, semanario judicial de la federación y su gaceta
parte: IV, noviembre de 1966
tesis: IX.10.18K
página : 440
Fundamentación de los actos de autoridad.- (Se transcribe)
Fundamentación y Motivación.- (Se transcribe)
Por lo anterior podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad (tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) con los cuales intenta adecuar su resolución, no tienen congruencia a sus argumentaciones y le dan una interpretación a los elementos de prueba los cuales son vagos y carentes de firmeza.
La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos; y de esta manera evitar como en el presente juicio, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad como acontece en contra de mi representada, y tal situación no debe ser aceptada puesto que la propia legislación establece que solamente se puede hacer lo que le está permitido, y esta autoridad esta extralimitando sus facultades para sancionar a mi representada sin contar con un precepto legal definido y con su determinación provoca que se genere una molestia y perjuicio al Partido Verde Ecologista de México, por imponer sanciones que no existen y tampoco están reglamentadas en el propio código federal de instituciones y procedimientos electorales o alguna otra legislación aplicable.
Es necesario mencionar que también hay una violación del principio jurídico de certeza el cual debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre de que las partes a quiénes se les quiera establecer el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionados por las conductas que se compruebe cometieron y no por las que probablemente no realizaron, debiendo existir la plena convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o participe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento en el principio jurídico de presunción de inocencia, por que mientras no le demuestren que realizó una acción contraria a la ley, no se le puede establecer una sanción, este principio tiene aplicación tanto en nuestra legislación como a nivel internacional.
La resolución que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral del día dos de octubre de dos mil ocho, es ilegal y violatoria de mis garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y segundad jurídica consagrada en los artículos 14, párrafo tercero y cuarto, 16, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tal resolución no esta apegada a derecho.
En el artículo 354 de la ley electoral, se establecen que tanto los partidos políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en que circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.
Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el consejo general del instituto federal electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.
Tomando en cuenta los razonamientos anteriores establecemos la imposición de multas que no encuentran fundamento legal puesto que las argumentaciones de la autoridad no establecen un razonamiento lógico y creíble de cómo llegaron a la conclusión para la imposición de las diversas multas, quedando claro que el presente procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, con lo cual dicha resolución transgrede mi esfera jurídica, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias que ameritaban estudio o en su caso valoración, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica, por tanto, pido de la manera mas respetuosa que sea revocada la resolución impugnada.
No debemos olvidar la razón por que se asignan recursos a los partidos políticos siendo un mandato de la ley y plasmado en nuestra carta magna así como en el código federal de instituciones y procedimientos electorales, donde se establece que los partidos políticos deben de procurar fomentar la participación de todos los ciudadanos en la vida democrática de nuestro país y segundo donde se establece que existe la obligación de presentar los partidos y agrupaciones políticas sus informes anuales y de campaña, asimismo se señala el procedimiento en que se realiza y los plazos para su revisión, quedando claro que existe disposición en cuanto al financiamiento público que se les asigna a cada partido y agrupación política.
AGRAVIOS
Previo al análisis pormenorizada de los motivos de queja de los que se duele mi representada me permito establecer un esbozo general de las argumentaciones en las que basa mi representado su defensa.
Le causa agravio a mi representada la determinación del Consejo general, por falta de exhaustividad, así como indebida motivación y fundamentación, así como inadecuada valoración de las pruebas en las que pretende sustentar una conducta como lo es la coacción o compra del voto en el Estado de Oaxaca en razón de lo siguiente:
La responsable en forma toral establece que a través de notas periodísticas y una diligencia realizada por un miembro del instituto federal electoral se satisficieron los extremos probatorios para acreditar una conducta como lo es la coacción o presión del voto, sin que estas pruebas sean idóneas para tener por demostrada tal conducta como se demostrara en los párrafos subsecuentes. La responsable en la resolución que hoy se controvierte estima lo siguiente:
Esta documental pública hace prueba plena únicamente de los actos realizados por los funcionaros electorales que en ella intervinieron, más no respecto de los testimonios vertidos por los vecinos de Guelatao de Juárez, entrevistados por ellos, los cuales, en el mejor de los casos, constituyen un mero indicio de que la mayoría de las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento realizado en Guelatao de Juárez el día tres de febrero de dos mil seis, y que algunos de los entrevistados tuvieron conocimiento de que se realizó un pago a los asistentes a dicho evento.
Del contenido de dicha diligencia es importante poner de relieve la entrevista realizada al ciudadano Julio García García, quien se identificó debidamente, manifestó su lugar de domicilio y expresó la razón de su dicho, sustentado esto en la circunstancia de que estuvo observando desde el Museo de Benito Juárez, que es el lugar donde labora, y quien afirmó que se percató que al inicio del evento, entre las diez y once horas estaban dando ayuda económica a los asistentes por la cantidad de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, sin que firmaran ningún comprobante, asimismo afirmó que de tal acontecimiento dio cuenta un periódico de circulación nacional sin que recordara el nombre de dicho medio informativo.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad estima que de la información obtenida con dicha diligencia, adminiculada con las notas periodísticas anteriormente analizadas, resultan con suficiente valor probatorio para crear convicción en esta autoridad de que se realizó un pago a los asistentes al evento del tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, y que el único fin de esa entrega de dinero tuvo como fin la presión o coacción al voto, con miras a las elecciones federales a celebrarse el día dos de julio siguiente.
La responsable a través de una documental publica que es la diligencia en la cual funcionarios del instituto establecen una serie de entrevistas de las cuales solo una dice que vio que daban una ayuda económica, sin que contenga elementos que establezcan con detalle las razones para tener por corroborada tal conducta de presión del voto, y que la responsable debió ser exhaustiva, pero ella misma refiere que una diligencia a la que la misma solo se tiene por cierto lo que los testigos le dijeron a los funcionarios.
‘Esta documental pública hace prueba plena únicamente de los actos realizados por los funcionaros electorales que en ella intervinieron, más no respecto de los testimonios vertidos por los vecinos de Guelatao de Juárez, entrevistados por ellos, los cuales, en el mejor de los casos, constituyen un mero indicio de que la mayoría de las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento realizado en Guelatao de Juárez el día tres de febrero de dos mil seis, y que algunos de los entrevistados tuvieron conocimiento de que se realizó un pago a los asistentes a dicho evento.’
Es decir la responsable nunca tuvo por demostrada en forma fehaciente la conducta pues todas sus pruebas se reducen a testimoniales o indicios, ya que las entrevistas aun cuando se hicieron frente a un funcionario carecen de valor probatorio pleno, pues no le consto la funcionario lo que los testigos le dijeron, y esto aunado a las notas periodísticas fue suficiente para según la autoridad tener por demostrada la coacción o presión del voto, debemos entender que los actos de presión o coacción del voto, son aquellos que limiten la libertad del sufragio, por tanto, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una multa por ese hecho la conducta debe ser claramente probada y debe además demostrar que exista una relación directa entre estos hechos y la influencia que se ejerció sobre determinado número de ciudadanos, y que éstos hayan votado en contra de su voluntad por un candidato en específico y en una casilla en concreto, lo que en la especie no ocurre pues solo en solo son testimoniales que no demuestran tal conducta y carecen de circunstancias de modo, tiempo, lugar, además de que la responsable en modo alguno estableció la relación misma que es indispensable, pues se sanciona por presión o coacción del voto, no por alguna conducta diversa, ya que una interpretación contraria dejaría en estado de indefinición a mi representada pues la configuración del supuesto ¡lícito en la resolución es por ‘presión o coacción del voto’
Un elemento adicional para restar valor probatorio a la entrevista en que sustenta la responsable la sanción a impuesta a mi representada es el hecho que la diligencia se hizo en mayo del año 2007, es decir mas de un año después del acto, por lo que las testimoniales carecen de espontaneidad e inmediatez, elementos que permiten restar o aumentar valor probatorio a una declaración, en el caso, la responsable considera que por el hecho de que el deponente ‘ quien se identificó debidamente, manifestó su lugar de domicilio y expresó la razón de su dicho’, adminiculado con una nota carece de valor suficiente para tener por demostrada la conducta, pues es una solo nota y los elementos entre estos elementos son discordantes, insuficientes y además de ello nunca se demuestra la conducta imputada.
La diligencia no cumple lo dispuesto en la tesis: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, pues no comprueba fehacientemente lo que según la responsable se prueba.
Es un hecho evidente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al realizar una apreciación de los escritos presentados por la quejosa, no emite una revolución acorde con las pruebas que le fueron aportadas, determinándose únicamente por valoraciones superficiales, lo que acredito en virtud de lo siguiente:
a. De la lectura de las notas periodísticas presentadas en la resolución que impugno, se puede observar que ninguna de las dos mantiene una relación estrecha con las acusaciones hechas valer por la quejosa, en virtud de que dé la impresión que lleva por título ‘Queda mal PRI con acarreados Trasladan en camioneta a ‘seguidores’. Dan a asistentes la mitad de lo ofrecido para animar mitin de Roberto Madrazo’ se hace mención de que supuestamente se le habían entregado 50 pesos a las personas que habían asistido al mitin y no 100, sin embargo, en la nota periodística denominada ‘Recomienda a Bartlett chambear por su curul’ se hace mención de que el entonces candidato a la Presidencia de la República declaró de que quienes insistían en promover la sustitución del candidato presidencial del PRI, sin que en ningún momento ese reportaje hiciera mención de que se había entregado erogaciones o ayudas económicas a los asistentes.
Con la finalidad de reforzar mi dicho me permito transcribir las mencionadas notas periodísticas, aunada a la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lleva por nombre ‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA’ con la finalidad de señalar que los argumentos esgrimidos en la denuncia hecha que dio inicio al procedimiento sancionatorio carecen de verdad y son únicamente basados en hechos de oídas o mejor dicho ‘especulaciones’ de terceros.
Queda mal PRI con acarreados
Enviado - Reforma (04 Febrero 2006).
Trasladan en camiones a 'seguidores'. Dan a asistentes la mitad de lo ofrecido por animar mitin de Roberto Madrazo
GUELATAO.- No fueron 100 pesos como lo prometieron, sino 50, los que el PRI de Oaxaca dio a los acarreados que llegaron de distintas regiones.
Personas de San Pedro Quiatoni, del distrito de Tlacolula, recibieron el dinero a un lado de la Laguna Encantada. Algunos estaban molestos.
‘Eso no alcanza ni para los refrescos’. ‘Mejor me hubiera quedado’, protestaban.
Unas 150 personas, repartidas en cuatro camiones, tuvieron que firmar un papel que decía: ‘Recibí del municipio de San Pedro Quiatoni la cantidad de 50 pesos (escrito con lapicero) por concepto de alimentación’.
Ellos mismos aseguraron que a sus líderes, por ejemplo de Ocotlán de Morelos, les dieron entre 100 y 150 pesos.
Sobre la torta, esta vez de queso, y el refresco de lata, no hubo queja. Hasta los paramédicos de la Cruz Roja alcanzaron.
Luis Martínez, de San Pedro Quiatoni, señaló que sus dirigentes los citaron en el centro del municipio a las 02:00 de ayer.
‘Hicimos seis horas a Oaxaca. De ahí para acá, otras dos horas; estamos que nos caemos de sueño’, dijo.
Según los organizadores, a la plaza principal de Guelatao asistieron 10 mil personas. El presidente municipal, Carlos Martínez, dijo que la plaza se llena con unas 4 mil, y quedaron sillas sin ocupar.
Los invitados al mitin, de la costa, del Istmo, de Valles Centrales y demás regiones, comenzaron a llegar desde las 9:00.
Pero pasó la mañana y pegó más el sol. Al mediodía los mismos organizadores informaban que había servicio de ambulancia para quien se sintiera mal por el calor.
Sobre la calle principal del municipio los líderes no dejaban de registrar la asistencia de sus huestes. Ancianos principalmente. Una líder de la Unión de Artesanas tenía seis hojas con 30 nombres cada una. ‘Que firmen todas, todas, o que pongan su huella’, ordenaba.
Cada hoja después era entregada a los priistas organizadores para comprobar el apoyo al candidato Roberto Madrazo.
Algunos gastaron los 50 pesos en tostadas de a cinco o en latas de frijoles, que sin calentar combinaron con queso y chiles.
‘Nos traen así a la buena de Dios, no nos vamos a llenar con una torta’, murmuraba, taco en mano, Eusebio Gutiérrez, de Etla.
A las 13:00 la diputada Guadalupe Mendoza Cruz, del Distrito 10 de Ejutla de Crespo, animaba desde el templete a los sofocados asistentes.
‘Anden, ánimo, no se duerman, que se sienta la fuerza, vamos a hacer un ensayo: ahí viene Roberto Madrazooo’, gritaba.
Pero la gente sólo la miraba. Unas mujeres de Valle Nacional le seguían en el ánimo unos momentos, después ni se movían.
‘Tengan paciencia, en unos instantes estará con nosotros nuestro candidato para nutrirse del ideario de Juárez’, repetía cada rato otro priista al micrófono. Copyright © Grupo Reforma Servicio Informativo
Recomienda a Bartlett ‘chambear’ por su curul
Con rumores no se llega al Congreso: Madrazo
El candidato del PRI-PVEM, como pez en el agua en Oaxaca; Ulises Ruiz le procuró actos llenos de acarreado
CIRO PÉREZ SILVA ENVIADO
Oaxaca, Oax., 3 de febrero. Quienes insisten en promover la sustitución del candidato presidencial del PRI, ‘ya se hicieron bolas si creen que así se llega a la Cámara de Diputados’. Los impulsores del relevo son personajes ‘que están buscando chamba, pero la chamba política se gana con trabajo, no con estos rumores’, respondió nuevamente Roberto Madrazo a las declaraciones de priístas, como las del senador Manuel Bartlett, publicadas en diversos medios.
Entrevistado al arribar al aeropuerto de esta ciudad, Madrazo enfatizó que, desde la época de Luis Echeverría, en cada campaña presidencial se dejan correr rumores como ésos, ‘pero de lo que pueden estar seguros es de que están ante el candidato del PRI, no hay más’, subrayó, luego de señalar que en lugar de utilizar el chantaje para brincar del Senado a la Cámara de Diputados, ‘deberían estar trabajando para que ganemos la elección presidencial’.
Madrazo inició así una gira por la entidad, en la que el gobernador Ulises Ruiz no sólo lo arropó con centenares de campesinos mixes, mixtéeos, zapotecos, amuzgos y mazatecos en San Pablo Guelatao, y 15 mil oaxaqueños más en el auditorio de la Guelaguetza, sino que ‘destapó’ a la secretaría general del PRI, Rosario Green; al senador Enrique Jackson; al jurista Sergio García Ramírez, y al gobernador de Nuevo León, Natividad González Paras, como prospectos para un todavía lejano gabinete.
En la entidad que le adjudicó los 100 mil votos del triunfo durante su candidatura a la presidencia nacional del PRI -que disputó con Beatriz Paredes-, Madrazo ofreció en San Pablo Guelatao crear el Fondo Nacional para el Migrante, para que las remesas de los connacionales permitan a sus familias organizar empresas que les den empleo.
‘Ustedes y sus familiares serán los dueños de las empresas del migrante; aquí vamos a desarrollar el ecoturismo, las microempresas comunitarias que le den empleo a las mujeres que hoy tanto lo reclaman, para que logremos que la agricultura no sea marginal’, dijo, y puso como ejemplo empresas de comuneros en la explotación de bosques, a partir de los cuales se construyen los muebles de todas las escuelas de Oaxaca, que compra el gobierno estatal.
Madrazo, reconocieron sus operadores, estaba ‘en su ámbito natural’, donde el apoyo de los gobiernos no se escatima y se deja sentir en cada acto, con cientos de personas trasladadas de los lugares más lejanos en decenas de vehículos, con la promesa de despensas, tortas y refrescos.
Con el aliento de los espacios colmados por estos repentinos simpatizantes, el candidato priísta se refirió al legado juarista y recordó: ‘Benito Juárez nos enseñó que no podemos gobernar al país con ocurrencias o con ineptitudes; que no podemos gobernar al país con las confrontaciones, sino que hay que gobernar con proyectos productivos y proyectos sociales que le ayuden a la gente a vivir mejor’.
En Guelatao, reiteró que pretende recoger el espíritu del benemérito para tener un gobierno de la República ‘que sea eficaz, que sea eficiente y que atienda a la gente; que sea barato y que no malgaste el recurso; que cumpla con la ley y que haga cumplir la ley a todos los mexicanos; que gobierne con honestidad, como gobernó Benito Juárez’.
Alud de promesas
De las montañas se trasladó al valle, donde miles lo esperaban en el auditorio de la Guelaguetza, escenario en el que Ulises Ruiz reconoció, aunque sin mencionarlo, que el abanderado perredista, Andrés Manuel López Obrador, es el contendiente a derrotar. Por ello, enfiló sus ataques contra él.
‘No somos como otros, que tienen que estar buscando prestigio afuera para tapar el desprestigio de los videoescándalos; nosotros tenemos militancia, formación, cuadros honestos en toda la República mexicana. Nosotros en Oaxaca y en el país no estamos buscando nombres; los tenemos dentro del PRI. Hombres honestos y con convicción, con rectitud’, y destapó a cuatro priístas, aunque trascendió que el domingo Madrazo anunciaría más nombres.
En su turno, el tabasqueño soltó la cascada de ofertas. Anunció que, de ganar las elecciones, habrá pensiones justas para mujeres y hombres de la tercera edad, empleo para los jóvenes y la promoción de Oaxaca ‘hasta el último rincón del mundo’para explotarlas posibilidades turísticas del estado.
‘No queremos seis años de lo que hasta ahora nos han dado: seis años más de pobreza, seis años más de menos empleos, seis años más de inseguridad, seis años más de menos crecimiento económico. No queremos tampoco usar a los pobres como clientela electoral; los pobres no son pobres porque quieren, son pobres porque no han podido dejar de ser pobres’, aseguró.
Con nuestra política social ‘vamos a sacarlos de la pobreza, vamos a sacarlos de la marginación’, aseveró el tabasqueño, antes de reunirse con empresarios, acto con el que concluyó su primera de, al menos, dos visitas a la entidad.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la valoración de este tipo de medios probatorios debe hacerse sobre la base de que configuran meros indicios. Lo anterior en términos de la tesis jurisprudencial identificada con el número S3ELJ 38/2002, que a continuación se cita:
'NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe)
De la tesis anteriormente transcrita claramente se desprende que el contenido de las notas periodísticas sólo tiene valor indiciario, puesto que no se pueden tener como probados los hechos contenidos en dicho medio. En otros términos, el contenido de las notas periodísticas tiene que estar conjugado con otros elementos probatorios, aportados por el mismo quejoso, para que permita al juzgador presumir la existencia de los hechos y generar así indicios suficientes que justifiquen el inicio de una investigación en torno a los mismos.
Es por demás señalar, que las notas de los diarios no siempre narran lo que hubiere sido cierto, lo que generalmente puede determinar que sea algo manipulado sean por oídas de terceros o por simples ‘dichos’ o ‘chismes’. Lo que no necesariamente pruebe que eso sucedió en realidad.
En este sentido, no es posible considerar que por el solo hecho de que algún acontecimiento se difunda en un medio impreso de comunicación masiva, deba tenerse por cierto en sí mismo y en los términos en que fue publicado.
Debido a esta situación, se hace indispensable que las notas periodísticas ofrecidas como medios de prueba sean acompañadas por otros medios indiciarios o probatorios, para que al momento que el juzgador realice la valoración de las pruebas esté en aptitud de obtener los elementos respecto de los acontecimientos denunciados que le den la dirección que habrán de seguir las indagaciones que deberá impulsar a fin de comprobar las irregularidades en torno a los hechos denunciados. De ahí la necesidad de que, como ha sido señalado anteriormente, el quejoso aporte los elementos suficientes que permitan tener la certeza del acontecimiento de los hechos denunciados.
Por tal motivo queda claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó la garantía de legalidad de mi representado, toda vez que en el procedimiento de mérito dejó el valor que corresponde a cada una de las pruebas, para ponderar mi dicho me permito así mismo señalar que sí la autoridad responsable hubiera analizado los documentos privados a los que tuvo acceso, hubiera podido observar que dentro del Mitin al que se hace mención, también existió una invitación para el C. Carlos Roberto Martínez Martínez, candidato de la hoy extinta Coalición ‘Por el bien de todos’ a diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa para que asistiera al evento ‘Acto Juarista’ objeto del presente litigio, con lo que se asevera, que dicho mitin jamás tuvo relación alguna con la Coalición ‘Alianza por México’, por el contrario, al parecer se haría un mitin en el que asistirían distintas personas para conmemorar un día de Benito Juárez, y no, como asevera la extinta coalición ‘Por el Bien de Todos’ un mitin totalmente proselitista en el que en el supuesto, mi representado no hubiera logrado nada dando dinero salvo exacerbar los ánimos de los presentes al desconocer plenamente su inclinación partidista, lo que redundaría en un daño propagandístico a mi representado.
Llegando así a la conclusión que de los argumentos vertidos por la parte denunciante, son de desestimarse, toda vez que las pruebas ofrecidas no son idóneas ni pertinentes, es decir, solo se trata de actos ajenos y aislados al ámbito de competencia y actuación de la Coalición además de que de una lectura integral del escrito de queja es de notarse que el denunciante y ahora la misma autoridad sancionadora, derivan sus apreciaciones en atención a valoraciones de carácter subjetivo que entorno a notas periodísticas se vierten, además que en ningún momento es posible acreditar con elementos de convicción el vinculo entre las conductas mencionadas con mi representada, de ahí que adolezca de firmeza y certeza legal.
Para mejor proveer transcribo diversos criterios jurisprudenciales que robustecen lo expuesto:
PRUEBA PRESUNCIONAL. (Se transcribe)
PRUEBA INDICIARÍA, REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA. (Se transcribe)
PRUEBA INDICIARÍA, VALORACIÓN DE LA. (Se transcribe)
De lo anterior podemos ver que no existe una prueba eficaz, que demuestre o justifique, la mera procedencia de que se incumplió con el principio de culpa in vigilando, en razón de que no son idóneas y fehacientes para comprobar una posible irregularidad cometida por la Coalición ‘Alianza por México’.
De las mismas documentales privadas, en ningún momento se puede determinar que hubiera habido por parte de mi representado una coacción del voto como lo hace valer la autoridad responsable, toda vez que ninguno de ellos acredita el dicho de su resolución, por tal motivo al dejar de valorar dichas pruebas, únicamente emitió una resolución con valorizaciones totalmente subjetivas, sin tomar en cuenta que el juzgador en el momento de emitir su juicio debe de allegarse de todas las pruebas que lo lleven a la verdad absoluta de los hechos, en este caso, de las acusaciones vertidas por la Coalición ‘Por el bien de todos’, sin que haya podido probar su dicho.
En el mismo orden de ideas resulta por demás arbitrario la falta de valoración que hace la autoridad responsable al no motivar y fundamentar la relación de tiempo, modo y lugar con el Acuerdo de Neutralidad Gubernamental, emitido por el Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado el 19 de febrero del 2006, ya que el evento que alude el quejosos fue el día 3 de febrero de 2006, habiendo una diferencia de 16 días antes de que fuera aprobado, violando a todas luces el principio constitucional.
SEGUNDO AGRAVIO.
Así mismo la resolución en comento me causa Agravio toda vez que no valoró en su momento lo hecho valer por mi representado además de dejar de tomar en cuenta las manifestaciones vertidas por los testigos, y darle peso a una testimonial que carece de fundamento y que procederé a explicar más adelante:
Como se puede apreciar, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala como una prueba Documental Pública, el original del acta circunstanciada que se levantó con motivo de la queja administrativa número JGE/APBT/046/2006, la autoridad cita las testimoniales hechas valer por dicha acta circunstanciadas sin analizar que en ninguna de las testimoniales vertidas, los hechos son narraciones que les consten a través de sus sentidos, es decir, únicamente señalan algunos hechos de oídas, como por ejemplo:
a. Julio García García, quien manifestó que tiene su domicilio en Avenida Juárez sin número en la población identificándose con una licencia de conducir número 012311 expedida por el Gobierno del Estado, quien explicó que sí tuvo conocimiento del evento, ya que estuvo observando desde el ‘Museo de Benito Juárez’ porque es el lugar donde él labora, sabe que las personas que asistieron fueron integrantes del gobierno, así mismo manifestó que el inicio del evento fue entre diez y las once horas, que así mismo se percató que estaban dando ayuda económica atrás de la ‘Casa de Benito Juárez’ que incluso este hecho salió en un periódico de circulación nacional, pero que no recuerda el nombre, también afirmó que la cantidad fue de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos y que no firmaron nada, sólo se les entregó el dinero al preguntarle sobre la razón de su dicho expresó que le constan los hechos porque es de la comunidad y trabaja en el museo.
Sin ser tendientes a menospreciar el conocimiento de los hechos de su comunidad, me permito señalar que de conformidad a lo vertido en el periódico, la ayuda que fue entregada a las personas correspondía a CIENTO CINCUENTA PESOS a los representantes y que únicamente se le habían entregado CINCUENTA PESOS a las personas que asistieron, lo que a todas luces cae en el error y la discrepancia, del dicho que únicamente toma encuentra Consejo General del Instituto Federal Electoral, a lo que demuestra, que la persona que supuestamente presencio los hechos no sabe lo que sucedió, además que es de importancia resaltar que no recuerda el nombre del periódico que leyó, pero si puede inventar o mencionar una cantidad que tampoco existió. Además, me permito señalar a ese H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a menos de que alguna persona estuviera pendiente de la entrega del supuesto dinero, de qué forma contabilizó el C. Julio García García los billetes o, en su caso, monedas que presuntamente se les habían entregado a las personas.
El ciudadano entrevistado, jamás señala que a él le consta pues se lo mencionó alguno de los participantes, él fue el que estuvo entregando el dinero o bien, lo recibió. Además la declaración señala que los que se encontraban en el lugar eran personas pertenecientes al gobierno, por lo que puede entonces determinarse que se trataba de un evento de alguna de las oficinas del gobierno y no un mitin político, y que solo se limita a mencionar cuando se le pregunta la razón de su dicho contesto ‘... al preguntarle sobre la razón de su dicho expresó que le constan los hechos porque es de la comunidad y trabaja en el museo...’, como se puede apreciar textualmente él dice que le constan los hechos por ser de la comunidad, más nunca hace referencia, si lo vio como testigo presencial, a qué distancia estuvo de la persona que supuestamente entrego el dinero, por lo que resulta por demás infundado y carente de valor este argumento.
Por otro lado el C. Julio García García, dijo lo siguiente ‘...que así mismo se percató que estaban dando ayuda económica atrás de la ‘Casa de Benito Juárez’ que incluso este hecho salió en un periódico...’, de lo manifestado textualmente, nunca dice ‘yo vi’, por lo que debe de darse un valor probatorio pleno, además de que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en las entrevistas realizadas nunca levanta un mapa o describe el tipo de lugar que es el museo y el cómo se encuentran las colindancias, así como levantar las distancias en que se encontraban dando el supuesto apoyo económico, con el muro trasero del museo, si existe un segundo piso o ventanas en la parte trasera del museo, de la misma manera nunca menciona el testigo, cual es su función laboral en el museo y derivado de la misma poder deducir el por qué supuestamente se percato, por lo que resulta a todas luces un testimonio falso, además de que en ningún momento en las testimoniales vertidas se les pregunto a los testigos si tenían algún interés jurídico en la presente diligencia, además de que no mencionan como es o por que toman esos testimonios y no el de los asistentes, quienes posiblemente si pudieran dar la veracidad de que si dieron dinero o firmaron alguna supuesta lista, cabe mencionar a esta autoridad y de lo cual resulta importante para cualquier desahogo testimonial, es que todos los ciudadanos tienen alguna preferencia política y por lo tanto es de destacar que si el C. Julio García García, su ideología y preferencia era diferente o simplemente no simpatiza con las de la entonces Coalición ‘Alianza por México’, es por demás mencionar, que haría o mencionaría cualquier argumento, con tal de perjudicar a mi representado.
Es por demás señalar, que la supuesta ayuda económica a la que se refiere el C. Julio García García no puede establecerse, suponiendo sin conceder, que se entregara una ayuda económica o fuera una ‘gratificación’ que otorgara ni el gobierno, ni mi representado a través de la extinta Coalición ‘Alianza por México’, ya que no se asevera que fueran los organizadores del mitin quienes hayan entregado el dinero.
Además me permito señalar que su dicho no puede constar por ser perteneciente a una comunidad, en virtud de que tal como lo señala el mismo documento, los C.C. Adelina Beteta Beteta, Elena Pérez, Dalia Morales García, señalan no haber tenido conocimiento del mitin aún cuando pertenecían al lugar, lo que rotundamente no puede tomarse como un valor cien por ciento verídico su dicho.
b. Entrevista del C. Javier García, quien NO SE IDENTIFICÓ y dijo tener su domicilio en Avenida Juárez número cuatro, quien señala que trabaja en la radio ‘Estéreo Comunal’ y fue por ello como se enteró del evento, que al mismo acudieron personas del Partido Revolucionario Institucional y simpatizantes del mismo. También recuerda que el evento se llevó a cabo entre las once y doce horas, ignora si a los asistentes se les dio alguna ayuda o pago, por tal motivo desconoce si firmaron algún tipo de documento al preguntarle la razón de su dicho manifestó QUE LE CONSTAN LOS HECHOS PORQUE TRABAJA EN EL RADIO.
Ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no puede permitir que ante un acto flagrante de abuso de autoridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le da un valor probatorio pleno a los testimonios de quienes no pueden determinar si hubo o no una entrega de dinero a los asistentes del evento, pues todos son de oídas, lo que no puede determinarse como una testimonial plena, que si bien el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su numeral 2. Señala que: ‘La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. También lo es que de conformidad con lo señalado por el Código Federal de Procedimientos Civiles el testigo es la persona física que puede aportar datos sobre os hechos que originaron el proceso, y cuya testificación resulta importante, por lo que lo manifestado por el testigo se reputa como testimonio.
En este tenor para apreciar la declaración de un testigo el Tribunal tendrá en consideración:
1. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio para juzgar el acto;
2. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
3. Que el hecho de que se trata sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otros;
4. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia de hechos, ya sobre sus circunstancias esenciales; y
5. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza’.
Como es de observarse, el Instituto jamás analizó el valor de las pruebas testimoniales basándose en estas para imponer a mi representado la multa objeto del presente Recurso al señalar:
‘Esta documental pública hace prueba plena únicamente de los actos realizados por los funcionaros (sic) electorales que en ella intervinieron, más no respecto de los testimonios vertidos por los vecinos de Guelatao de Juárez, entrevistados por ellos, los cuales, en el mejor de los casos, constituyen un mero indicio de que la mayoría de las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento realizado en Guelatao de Juárez el día tres de febrero de dos mil seis, y que algunos de los entrevistados tuvieron conocimiento de que se realizó un pago a los asistentes a dicho evento.
Del contenido de dicha diligencia es importante poner en relieve la entrevista realizada al ciudadano Julio García García, quien se identificó debidamente, manifestó su lugar de domicilio y expresó la razón de su dicho, sustentado esto en la circunstancia de que estuvo observando desde el Museo de Benito Juárez, que es el lugar donde labora, y quien afirmó que se percato que al inicio del evento, entre las diez y once horas estaban dando ayuda económica a los asistentes por la cantidad de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, sin que firmaran ningún comprobante, asimismo afirmó que de tal acontecimiento dio cuenta un periódico de circulación nacional sin que recordara el nombre de dicho medio informativo.
En las relatadas circunstancias, esta autoridad estima que de la información obtenida con dicha diligencia, adminiculada con las notas periodísticas anteriormente analizadas, resultan con suficiente valor probatorio para crear convicción en esta autoridad de que se realizó un pago a los asistentes al evento de tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, y que el único fin de esa entrega de dinero tuvo como fin la presión o coacción del voto, con miras a las elecciones federales a celebrarse el día dos de julio siguiente, cuando en el plano del tiempo faltaban más menos que cinco meses, y que resulta inverosímil que una persona se pueda coaccionar su voto con cinco meses de distancia, cuando en la realidad de todas las elecciones federales y locales, sabemos de antemano que en la llamada ‘casería de mapaches’, la cual se da faltando de tres a un día o en el momento de la elección, es el momento en que se pudiera dar la coacción del electorado, y no como lo pretende exponer el quejosos.’
Con esto es más que obvio que la autoridad en un acto carente de motivación jurídica y fungiendo más como un inquisidor estima una testimonial sin que éste pueda declarar fehacientemente quienes estuvieron entregando el dinero, y sin que en la testimonial se haga hincapié de que fueron personas integrantes de la Coalición, o bien, simpatizantes de ella quienes lo estuvieran haciendo, para mayor claridad invoco el siguiente criterio.
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.— (Se transcribe)
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Con esto me permito demostrar que las pruebas en ningún momento fueron eficaces y suficientes para sustentar el dicho del actor, por lo que, tal como lo sostuvimos, la Coalición ‘Alianza por México’ en ningún momento presionó o coaccionó al voto a los que se encontraban ahí presentes.
Es carente de argumentación, motivación y justificación el hecho de que la autoridad señale en repetidas ocasiones que la Coalición ‘Alianza por México’ haya incurrido en una irregularidad en un acto público de campaña consistente en la visita que hizo el candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, en el que se hubiera entregado dinero a los ciudadanos asistentes, en virtud de que jamás se acreditó que hubiera sido hecho por mi representado o alguno de los simpatizantes a la mencionada coalición.
Violando de manera grave el numeral 14 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Por otro lado violenta de manera grave los principios establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 14, 15 y 16 y que a la letra dicen:
Artículo 14 (Se transcribe)
Artículo 15 (Se transcribe)
Artículo 16 (Se transcribe)
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando ajuicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De las constancias que obran en autos podemos observar que no solo se acredita la supuesta entrega de dinero, ni mucho menos la firma de supuestas listas, también es posible apreciar que existe una documental pública, siendo esta el Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Distrito de Talcolula, Estado de Oaxaca, donde mencionan en el TERCER PUNTO DE ACUERDO, no haber tenido ninguna relación, ni cargo registrado en la Tesorería de dicho evento, por lo que si en verdad el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hubiera abocado a estudiar e investigar a fondo y solicitado a cada uno de los Municipios que supuestamente destacan en las notas periodísticas, el origen del recurso económico o intervención de funcionarios, no habría duda de la fundamentación y motivación, lo cual no ocurrió.
Por lo anterior, es imprescindible que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la sanción impuesta a mi representado por carecer de motivación y fundamentación, así como la determinación más que obvia de que no se pudo acreditar a través de los medios idóneos de que hubiera sido entregado el dinero a los asistentes al mitin, por lo que la Coalición ‘alianza por México’ jamás incurrió en alguna conducta violatoria de las norma electorales que debiera ser sancionada.
En el artículo 354 de la ley electoral, se establecen que tanto los partidos políticas pueden ser sancionados independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, las cuales van desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido político nacional, señalando en que circunstancias se infringe la ley, y de la revisión de tales causas se puede determinar que ninguna de ellas se le puede aplicar en forma clara y exacta a mi representada.
Así, se hace evidente la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de mi garantía de legalidad, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, el consejo general del instituto federal electoral, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que establece una sanción que no tienen como soporte un fundamento legal para su aplicación en esos términos y extralimita su facultad de poder imponerla.
Tomando en cuenta los razonamientos anteriores establecemos la imposición de multas que no encuentran fundamento legal puesto que las argumentaciones de la autoridad no establecen un razonamiento lógico y creíble de cómo llegaron a la conclusión para la imposición de las diversas multas, quedando claro que el presente procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, con lo cual dicha resolución transgrede mi esfera jurídica, en virtud de que no fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias que ameritaban estudio o en su caso valoración, violando en mi perjuicio las garantías de legalidad, debido proceso legal y seguridad jurídica, por tanto, pido de la manera mas respetuosa que sea revocada la resolución impugnada.”
SEXTO. Precisiones previas. Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En el caso, si bien la resolución que por esta vía se impugna fue emitida en sesión que dio inicio el veintinueve de septiembre de dos mil ocho y concluyó el primero de octubre del mismo año, ésta deriva de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por una queja que hace la coalición “Por el Bien de Todos” en contra de la coalición “Alianza por México”, el dos de marzo de dos mil seis, por hechos que presuntamente se consideran violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, en el presente caso, para la resolución de fondo, se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio de donde deriva la resolución impugnada, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones, mientras que lo que se refiere a la cuestión procedimental, deberán de aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando, y se rigen por la norma vigente que los regula, por lo cual, si antes de que se actualice una etapa procesal el legislador modifica la tramitación de esta, debe de ser aplicada la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho de las partes que intervienen en el procedimiento.
Asimismo, previo al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, y con el objeto de clarificar el sentido de la presente ejecutoria, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que la Sala Superior, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Es criterio de la Sala Superior que lo expuesto no obliga a suplir la deficiencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que la Sala Superior, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancias de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el apelante debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados. En caso de no cumplir con lo anterior, la Sala Superior estará impedida de suplir la posible deficiencia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De los escritos de demanda presentados por los partidos actores se advierte que, en lo medular, se duelen de lo siguiente:
- Partido Revolucionario Institucional:
1. Indebida valoración de pruebas por parte de la responsable.
La responsable se basa únicamente en indicios para imponer la sanción recurrida, mismos que resultan insuficientes para el efecto.
La resolución combatida se basa en fotografías y notas periodísticas que no guardan relación con los hechos o la conducta que se pretende acreditar, así como en pruebas testimoniales que no cumplen con los requisitos de ley y por tanto que no pueden ser tomadas en consideración para el fin que les pretende dar la autoridad.
A decir del actor, de las fotografías y de la página de internet analizadas no se desprende que se realizara pago o entrega de dinero alguno en un evento partidista, y por tanto, que hubiera presión o coacción sobre el electorado.
En lo referente a las notas periodísticas, a decir del actor no representan más que indicios de que el candidato de la coalición “Alianza por México”, Roberto Madrazo Pintado, estuvo presente en un evento llevado a cabo el tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Por cuanto hace al contenido del acta de la diligencia que llevó a cabo personal de la Junta Local del Estado de Oaxaca, en la que constan los testimonios de diversas personas del lugar mencionado en el párrafo anterior, el actor señala que, en el mejor de los casos, los mismos son indicios de que las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento partidista en el que supuestamente se presentaron los hechos sancionados, sin embargo, señala, no precisaron a qué personas o a cuántas de ellas supuestamente se les pagó para asistir al evento, o por concepto de qué se realizó el pago aludido.
2. Violación a los principios rectores de la materia electoral.
El partido actor se duele de que la responsable violenta en su perjuicio el principio de certeza, pues en la resolución combatida no establecen los elementos de los que se valió para calificar como grave ordinaria la conducta sancionada.
Asimismo, la responsable no señala las razones que tomó como base para determinar el monto de la sanción impuesta.
Por otra parte, el actor señala que con la resolución combatida se violenta el principio de objetividad, pues la responsable toma en consideración hechos no probados, califica la falta e impone una sanción, sin que exista una secuencia lógica entre dichos elementos.
3. Incongruencia de la resolución.
De conformidad con la queja que dio origen al procedimiento sancionatorio, los elementos a dilucidar eran, si en el evento partidista de tres de febrero de dos mil seis, llevado a cabo en Guelatao de Juárez, Oaxaca:
- Hubo reparto de dinero a cambio de asistencia;
- Hubo pase de lista;
- Se prometió la entrega de cien pesos a los asistentes y se entregaron cincuenta;
- Si se ejerció presión sobre la ciudadanía para asistir al acto de campaña, y
- Si con ello se compró el voto de los asistente.
A decir del actor, lo incongruente de la resolución radica en que la responsable tiene por acreditados los elementos mencionados sin valorar de manera adecuada las pruebas aportadas por la quejosa.
Además, señala, la responsable ordena la realización de diversas indagatorias, mismas que arrojan datos inciertos y que no coinciden entre sí, y que no obstante ello, se les concede un valor probatorio relevante.
De igual manera, el impetrante señala que la resolución combatida es incongruente, pues considera fundada la queja en lo relativo a la presunta coacción a los ciudadanos, en un evento de campaña que se celebró casi cinco meses antes de la jornada electoral, en el que supuestamente se prometió la entrega de dinero, y al que asistió una gran cantidad de personas, como se puede advertir de las fotografías que obran en el expediente.
Por otra parte, el actor señala que la resolución es incongruente, toda vez que para su emisión la responsable no tomó en consideración todos los medios probatorios que se le aportaron, o no los valoró de manera adecuada, por lo que si no se tomaron en cuenta todos los elementos, no se pudo emitir una resolución acorde con la litis planteada.
4. Falta de exhaustividad.
La autoridad responsable dejó de considerar elementos de prueba que tuvo a su alcance.
Además, señala que el análisis de las pruebas llevado a cabo por la responsable fue superficial, así como que ésta fue omisa en señalar por qué es que califica la gravedad y tipo de la conducta sancionada como lo hace, toda vez que fue omisa en adminicular todos los elementos con los que contó para resolver.
5. Indebida individualización de la sanción.
La responsable parte de la base equivocada de que se tuvo por acreditada la conducta sancionada, pero al no ser así, la sanción impuesta resulta excesiva.
Aunado a lo anterior se tiene que no se tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 355, apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la individualización de la sanción.
El impetrante se duele también de la falta de fundamentación y motivación de la resolución, pues se le impone una sanción por conductas que no están expresamente prohibidas por la normatividad electoral, o que estándolo, no se interpretara de manera adecuada, no se tomaran en consideración las circunstancias propias del caso, el grado de responsabilidad y la gravedad de la falta.
Señala el actor que la autoridad responsable no respetó las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues vulneró su garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas.
Para la individualización de la sanción, la responsable abusa de su facultad discrecional, lo que genera que la misma sea desproporcionada, además de que no se aplican criterios como el cualitativo y cuantitativo al imponer la sanción, como lo son, el determinar a cuántas personas se afectó con la supuesta actividad ilícita y si ese número de personas es suficiente o no para poner en duda la certeza del voto ciudadano.
Asimismo, la responsable funda y motiva de manera deficiente la resolución reclamada, pues al intentar individualizar la sanción califica la conducta sancionada como grave, pero contradictoriamente le asigna grados distintos.
6. Sanción excesiva.
Indebida motivación cuando la responsable determina que la conducta sancionada es grave ordinaria, sin tomar en consideración que no es una conducta reiterada, ni sistemática y que no repercutió en el ánimo del electorado.
- PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO:
En el apartado de agravios de su escrito de demanda, el señalado partido político refiere que le genera perjuicio la resolución reclamada por falta de exhaustividad, así como por estar indebidamente fundada y motivada, y por la indebida valoración de las pruebas correspondientes.
A decir del actor, no puede ser, como lo sostiene la responsable, que a partir del análisis de notas periodísticas y una diligencia, se tenga por acreditada la conducta sancionada.
La responsable no señala con detalle las razones por las que concluyó que existió presión sobre el electorado, pues las pruebas que analiza se reducen a testimoniales y notas periodísticas.
Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México señala que la prueba testimonial tomada en cuenta por la responsable carece de espontaneidad e inmediatez, pues la diligencia correspondiente tuvo lugar en mayo de dos mil siete, siendo que los hechos sancionados ocurrieron en febrero de dos mil seis, además de que tampoco se cumple con los extremos de la tesis con el rubro “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, pues de ninguna manera con ella se prueba lo pretendido por la responsable.
La responsable no emite una resolución acorde a las pruebas que le fueron ofrecidas, pues toma en consideración notas periodísticas, que fueron indebidamente justipreciadas, al ser simples indicios, requieren de ser adminiculadas con otros medios, a efecto de adquirir un valor probatorio más elevado.
Además, sanciona pese a que no existe un medio de prueba que demuestre que el actor incurrió en culpa in vigilando, como miembro de la coalición “Alianza por México”.
La responsable no relaciona los hechos sancionados con el Acuerdo de Neutralidad Gubernamental emitido por el Instituto Federal Electoral el diecinueve de febrero de dos mil seis, pues el evento en el que se suscitaron los hechos denunciados se llevó a cabo el tres de febrero de ese mismo año, es decir, dieciséis días antes de su aprobación.
Como segundo motivo de queja, el partido actor señala que la responsable valora de manera indebida las testimoniales obtenidas con motivo de la diligencia que ordenó dentro del procedimiento administrativo sancionador.
En primer lugar, señala, el contenido de los testimonios no son hechos que consten de manera directa a los testigos, a través de sus sentidos, sino que señalan hechos de “oídas”.
Aunado a lo anterior, se tiene que el testimonio que resultó preponderante para la responsable, el del ciudadano Julio García García, fue valorado de manera incorrecta, pues del mismo no se desprenden de manera clara e indubitable que a dicha persona le constan los hechos que narra.
En efecto, no señala si él fue el que entregó dinero a los asistentes al evento partidista o si lo recibió, además de que al manifestar la razón de su dicho se concreta a señalar que le constan los hechos porque pertenece a la comunidad y trabaja en el museo local, sin hacer referencia de si presenció los hechos, o de cualquier otra precisión que fortalezcan sus apreciaciones.
Aunado a lo anterior se tiene que la responsable da valor probatorio a un testimonio de una persona que lo emite teniendo como razón de su dicho el pertenecer a la comunidad, siendo que existen otros testimonios de personas que de igual forma pertenecen a la comunidad y manifestaron no tener conocimiento de los acontecimientos suscitados el tres de febrero de dos mil seis.
Por otro lado, el apelante señala que la autoridad responsable actuó de manera indebida al considerar que un testimonio, adminiculado con notas periodísticas, era suficiente para tener por acreditada la conducta sancionada, pues en el supuesto sin conceder, no es posible determinar cómo es que la misma impactó en el ánimo del electorado a cinco meses de que tuviera verificativo la jornada electoral.
Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México señala que la autoridad responsable conculca la garantía de legalidad, toda vez que la responsable impone una sanción que no tiene sustento legal, con lo cual se extralimita en su facultad sancionadora.
- PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, señala que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable determinara no dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, para efectos de que se contabilizara como gasto de campaña del candidato de la coalición “Alianza por México” a la Presidencia de la República, el monto del dinero supuestamente entregado a los asistentes al acto de campaña de tres de febrero de dos mil seis, por el cual se le impuso a la coalición mencionada la sanción controvertida.
A decir del actor, la responsable debió dar vista a la Unidad de Fiscalización, toda vez que tuvo por acreditada la realización de actos de coacción del voto consistentes en la entrega de dinero a los asistentes a un mitin político.
Conforme a lo alegado por el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable incumple con su deber de verificar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley, así como de vigilar que los partidos y las coaliciones no rebasen los topes de gastos de campaña correspondientes acordados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo anterior pues, si se tuvo por acreditada la entrega de dinero, el monto del mismo debió aplicarse a los gastos de campaña del candidato de la coalición “Alianza por México”.
Ahora bien, por cuestión de método, esta Sala Superior se avocará en primer lugar al estudio de los agravios hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, relativos a la indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable, para posteriormente ocuparse del resto de los motivos de inconformidad planteados en sus respectivas demandas por los institutos políticos mencionados y por el Partido Acción Nacional.
En ese estado de cosas, respecto del agravio concerniente a la indebida valoración de pruebas por parte de la responsable, esta Sala Superior considera fundadas las alegaciones correspondientes, por las razones que se asientan a continuación.
En sus respectivas demandas, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México se duelen de que la resolución combatida se basa en fotografías y notas periodísticas que no guardan relación con los hechos o la conducta que se pretende acreditar, así como en pruebas testimoniales que no cumplen con los requisitos de ley y, por tanto, que no pueden ser tomadas en consideración para el fin que les pretende dar la autoridad; como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que el mismo resulta fundado y suficiente para revocar la multa interpuesta a la otrora coalición “Alianza por México”, en razón de lo siguiente:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución CG458/2008, estableció, entre otras cosas, que la información obtenida de la diligencia a través de la cual se lograron once testimonios de igual número de personas, adminiculada con dos notas periodísticas, resulta suficiente para tener por acreditado que efectivamente se entregó dinero a las personas que asistieron al evento de tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
En efecto, la autoridad responsable analizó, en primer término, lo relativo a las notas periodísticas las cuales, según se advierte de la resolución combatida, son las siguientes:
a) Nota periodística aparecida en la página de internet del periódico Reforma, el cuatro de febrero de dos mil seis, y en la página 5, de la edición impresa del propio periódico.
‘Queda mal PRI con acarreados
Trasladan en camioneta a ‘seguidores’. Dan a asistentes la mitad de lo ofrecido para animar mitin de Roberto Madrazo
Benito Jiménez
Enviado
GUELATAO.- No fueron 100 pesos como lo prometieron, sino 50, los que el PRI de Oaxaca dio a los acarreados que llegaron de distintas regiones.
Personas de San Pedro Quiatoni, del distrito de Tlacolula, recibieron el dinero a un lado de la Laguna Encantada. Algunos estaban molestos.
‘Eso no alcanza ni para los refrescos’. ‘Mejor me hubiera quedado’, protestaban.
Unas 150 personas, repartidas en cuatro camiones, tuvieron que firmar un papel que decía: ‘Recibí del municipio de San Pedro Quiatoni la cantidad de 50 pesos (escrito con lapicero) por concepto de alimentación’.
Ellos mismos aseguraron que a sus líderes, por ejemplo de Ocotlán de Morelos, les dieron entre 100 y 150 pesos.
Sobre la torta, esta vez de queso, y el refresco de lata, no hubo queja. Hasta los paramédicos de la Cruz Roja alcanzaron.
Luis Martínez, de San Pedro Quiatoni, señaló que sus dirigentes los citaron en el centro del municipio a las 02:00 de ayer.
‘Hicimos seis horas a Oaxaca. De ahí para acá, otras dos horas; estamos que nos caemos de sueño’, dijo.
Según los organizadores, a la plaza principal de Guelatao asistieron 10 mil personas. El presidente municipal, Carlos Martínez, dijo que la plaza se llena con unas 4 mil, y quedaron sillas sin ocupar.
Los invitados al mitin, de la costa, del Istmo, de Valles Centrales y demás regiones, comenzaron a llegar desde las 9:00.
Pero pasó la mañana y pegó más el sol. Al mediodía los mismos organizadores informaban que había servicio de ambulancia para quien se sintiera mal por el calor.
Sobre la calle principal del municipio los líderes no dejaban de registrar la asistencia de sus huestes. Ancianos principalmente. Una líder de la Unión de Artesanas tenía seis hojas con 30 nombres cada una. ‘Que firmen todas, todas, o que pongan su huella’, ordenaba.
Cada hoja después era entregada a los priistas organizadores para comprobar el apoyo al candidato Roberto Madrazo.
Algunos gastaron los 50 pesos en tostadas de a cinco o en latas de frijoles, que sin calentar combinaron con queso y chiles.
‘Nos traen así a la buena de Dios, no nos vamos a llenar con una torta’, murmuraba, taco en mano, Eusebio Gutiérrez, de Etla.
A las 13:00 la diputada Guadalupe Mendoza Cruz, del Distrito 10 de Ejutla de Crespo, animaba desde el templete a los sofocados asistentes.
‘Anden, ánimo, no se duerman, que se sienta la fuerza, vamos a hacer un ensayo: ahí viene Roberto Madrazooo’, gritaba.
Pero la gente sólo la miraba. Unas mujeres de Valle Nacional le seguían en el ánimo unos momentos, después ni se movían.
‘Tengan paciencia, en unos instantes estará con nosotros nuestro candidato para nutrirse del ideario de Juárez’, repetía cada rato otro priista al micrófono’.
b) Nota periodística aparecida en la página de Internet del periódico la Jornada, el cuatro de febrero de dos mil seis.
‘Recomienda a Bartlett ‘chambear’ por su curul.
Con rumores no se llega al Congreso: Madrazo
El candidato del PRI-PVEM, como pez en el agua en Oaxaca; Ulises Ruiz le procuró actos llenos de acarreados
CIRO PEREZ SILVA ENVIADO
Madrazo en San Pablo Guelatao, tierra de Juárez Foto Juan Carlos Flores /Cuartoscuro
Oaxaca, Oax., 3 de febrero. Quienes insisten en promover la sustitución del candidato presidencial del PRI, ‘ya se hicieron bolas si creen que así se llega a la Cámara de Diputados’. Los impulsores del relevo son personajes ‘que están buscando chamba, pero la chamba política se gana con trabajo, no con estos rumores’, respondió nuevamente Roberto Madrazo a las declaraciones de priístas, como las del senador Manuel Bartlett, publicadas en diversos medios.
Entrevistado al arribar al aeropuerto de esta ciudad, Madrazo enfatizó que, desde la época de Luis Echeverría, en cada campaña presidencial se dejan correr rumores como ésos, ‘pero de lo que pueden estar seguros es de que están ante el candidato del PRI, no hay más’, subrayó, luego de señalar que en lugar de utilizar el chantaje para brincar del Senado a la Cámara de Diputados, ‘deberían estar trabajando para que ganemos la elección presidencial’.
Madrazo inició así una gira por la entidad, en la que el gobernador Ulises Ruiz no sólo lo arropó con centenares de campesinos mixes, mixtecos, zapotecos, amuzgos y mazatecos en San Pablo Guelatao, y 15 mil oaxaqueños más en el auditorio de la Guelaguetza, sino que ‘destapó’ a la secretaria general del PRI, Rosario Green; al senador Enrique Jackson; al jurista Sergio García Ramírez, y al gobernador de Nuevo León, Natividad González Parás, como prospectos para un todavía lejano gabinete.
En la entidad que le adjudicó los 100 mil votos del triunfo durante su candidatura a la presidencia nacional del PRI -que disputó con Beatriz Paredes-, Madrazo ofreció en San Pablo Guelatao crear el Fondo Nacional para el Migrante, para que las remesas de los connacionales permitan a sus familias organizar empresas que les den empleo.
‘Ustedes y sus familiares serán los dueños de las empresas del migrante; aquí vamos a desarrollar el ecoturismo, las microempresas comunitarias que le den empleo a las mujeres que hoy tanto lo reclaman, para que logremos que la agricultura no sea marginal’, dijo, y puso como ejemplo empresas de comuneros en la explotación de bosques, a partir de los cuales se construyen los muebles de todas las escuelas de Oaxaca, que compra el gobierno estatal.
Madrazo, reconocieron sus operadores, estaba ‘en su ámbito natural’, donde el apoyo de los gobiernos no se escatima y se deja sentir en cada acto, con cientos de personas trasladadas de los lugares más lejanos en decenas de vehículos, con la promesa de despensas, tortas y refrescos.
Con el aliento de los espacios colmados por estos repentinos simpatizantes, el candidato priísta se refirió al legado juarista y recordó: ‘Benito Juárez nos enseñó que no podemos gobernar al país con ocurrencias o con ineptitudes; que no podemos gobernar al país con las confrontaciones, sino que hay que gobernar con proyectos productivos y proyectos sociales que le ayuden a la gente a vivir mejor’.
En Guelatao, reiteró que pretende recoger el espíritu del benemérito para tener un gobierno de la República ‘que sea eficaz, que sea eficiente y que atienda a la gente; que sea barato y que no malgaste el recurso; que cumpla con la ley y que haga cumplir la ley a todos los mexicanos; que gobierne con honestidad, como gobernó Benito Juárez’.
Alud de promesas
De las montañas se trasladó al valle, donde miles lo esperaban en el auditorio de la Guelaguetza, escenario en el que Ulises Ruiz reconoció, aunque sin mencionarlo, que el abanderado perredista, Andrés Manuel López Obrador, es el contendiente a derrotar. Por ello, enfiló sus ataques contra él.
‘No somos como otros, que tienen que estar buscando prestigio afuera para tapar el desprestigio de los videoescándalos; nosotros tenemos militancia, formación, cuadros honestos en toda la República mexicana. Nosotros en Oaxaca y en el país no estamos buscando nombres; los tenemos dentro del PRI. Hombres honestos y con convicción, con rectitud’, y destapó a cuatro priístas, aunque trascendió que el domingo Madrazo anunciaría más nombres.
En su turno, el tabasqueño soltó la cascada de ofertas. Anunció que, de ganar las elecciones, habrá pensiones justas para mujeres y hombres de la tercera edad, empleo para los jóvenes y la promoción de Oaxaca ‘hasta el último rincón del mundo’ para explotar las posibilidades turísticas del estado.
‘No queremos seis años de lo que hasta ahora nos han dado: seis años más de pobreza, seis años más de menos empleos, seis años más de inseguridad, seis años más de menos crecimiento económico. No queremos tampoco usar a los pobres como clientela electoral; los pobres no son pobres porque quieren, son pobres porque no han podido dejar de ser pobres’, aseguró.
Con nuestra política social ‘vamos a sacarlos de la pobreza, vamos a sacarlos de la marginación’, aseveró el tabasqueño, antes de reunirse con empresarios, acto con el que concluyó su primera de, al menos, dos visitas a la entidad’.
De la lectura de las trasuntas notas periodísticas la responsable advirtió la aparente realización, el pasado tres de febrero de dos mil seis, de un acto en el que estuvo presente el entonces candidato a Presidente de la República por parte de la coalición “Alianza por México”, Roberto Madrazo Pintado, y en el cual presuntamente se otorgó una suma de dinero a los asistentes.
En ese contexto, sostuvo que dichas notas periodísticas no tienen, por sí solas, la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditado lo que en ellas se asentó, razón por la cual, lo en ellas contenido simplemente puede considerarse como un indicio. La anterior consideración encontró sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento noventa y dos y, ciento noventa y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es el tenor siguiente,“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”.
Una vez efectuado lo anterior, la autoridad responsable analizó diversas documentales públicas entre las cuales destaca el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la queja administrativa número JGE/QPBT/CG/046/2006. De dicha documental, se logra apreciar que el día nueve de mayo de dos mil siete, funcionarios de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Oaxaca, se constituyeron en la población de Guelatao de Juárez, a efecto de realizar la diligencia ordenada en el expediente de la queja administrativa antes mencionada.
Del acta circunstanciada de la referida diligencia, se advierte que los aludidos funcionarios realizaron un total de once entrevistas a igual número de ciudadanos, de las cuales se percibe, de manera general, que las personas entrevistadas se pronunciaron respecto si tuvieron o no conocimiento del evento político efectuado el tres de febrero de dos mil seis, y si en este se proporcionó dinero a los asistentes.
Ahora bien, debe señalarse que, tal como lo refiere la responsable en la resolución reclamada, la citada documental pública tiene pleno valor probatorio únicamente por cuanto hace a los actos efectuados por los funcionarios electorales, mas no respecto de los testimonios recabados pues estos constituyen un mero indicio.
En ese estado de cosas, se advierte que funcionarios del Instituto Federal Electoral, más de un año después de la fecha en que tuvieron verificativo los hechos denunciados, realizaron una diligencia en Guelatao de Juárez, Oaxaca, y que con motivo de ésta, se entrevistaron a once personas; sin embargo, el dicho de cada una de las once personas consultadas no puede otorgársele valor probatorio pleno, en virtud de que se trata de una manifestación unilateral, la cual no le consta, en este caso, al funcionario electoral que practicó la diligencia, por lo cual, su valor demostrativo no puede ir más allá de un mero indicio.
Al respecto, el Consejo General señalado como responsable, en la resolución controvertida, dotó de notoriedad la entrevista realizada al ciudadano Julio García García, la cual es del contenido siguiente:
“En primer término se entrevistó al ciudadano Julio García García, quien manifestó que tiene su domicilio en Avenida Juárez sin número en esta población, identificándose con una licencia de conducir número 012311 expedida por el Gobierno del Estado, quien explicó que sí tuvo conocimiento del evento, ya que estuvo observando desde el ‘Museo de Benito Juárez’ porque es el lugar donde el labora, sabe que las personas que asistieron fueron integrantes del gobierno, así mismo (sic) manifestó que el inicio del evento fue entre diez y las once horas, que así mismo se percató que estaban dando ayuda económica atrás de la ‘Casa de Benito Juárez’, que incluso este hecho salió en un periódico de circulación nacional, pero que no recuerda el nombre, también afirmó que la cantidad fue de doscientos cincuenta pesos a los representantes de los grupos, y que no firmaron nada solo se les entregó el dinero al preguntarle sobre la razón de su dicho expresó que le constaban los hechos porque es de la comunidad y trabaja en el museo.”
De la trasunta manifestación, se logra apreciar el nombre del ciudadano que fue objeto de la entrevista, su supuesto domicilio, el lugar donde labora, así como su testimonio respecto del evento acaecido el día tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Para la autoridad responsable, tal como se advierte de la lectura de la resolución recurrida, la información obtenida en dicha diligencia, adminiculada con las notas periodísticas resultó suficiente para tener por acreditado que se realizó un pago a los asistentes al multicitado evento político, con el único fin de ejercer presión o coacción sobre los electores.
Una vez establecido lo anterior, debe señalarse que lo fundado del agravio en estudio radica en que, tal como lo sostienen los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en sus demandas, la responsable se basa únicamente en indicios para tener por acreditada la conducta consistente en la entrega de cantidades de dinero, misma que, a su parecer, tradujo en presión y coacción sobre el electorado, situación que sirvió de base para imponer la sanción recurrida, mismos que son insuficientes para dicho fin.
En efecto, tal como se señaló, la autoridad responsable tiene por acreditada la conducta motivo de la multa, a partir de la adminiculación de la información obtenida en la multicitada diligencia, con las dos notas periodísticas aportadas al expediente, tal como se lee en la resolución reclamada:
“… no obstante que se obtuvo el testimonio de once personas y que, como se dijo anteriormente, sólo una de ellas se identificó y expresó la razón de su dicho, esa circunstancia hace que la prueba, adminiculada, con las diversas notas periodísticas que dieron cuenta del acontecimiento consistente en la visita del C. Carlos Madrazo Pintado (sic) al municipio de Guelatao de Juárez, en el estado de Guerrero (sic) y que en ese evento se entregó dinero a los asistentes, atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, crean convicción en esta autoridad de que en efecto, en dicho acto público se realizaron acciones con las que se violentó la libertad en la emisión del sufragio.”
Sin embargo, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, lo anterior no es suficiente para tener por acreditada la circunstancia que motivó la imposición de la multa.
Lo anterior, toda vez que la información emanada de la multicitada diligencia, así como las notas periodísticas, resultan ser meros indicios, es decir, elementos que sirvieron de apoyo al razonamiento lógico del Consejo General del Instituto Federal Electoral para lograr convicción acerca de la existencia de otros hechos o datos desconocidos, sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, de las dos notas periodísticas y los once testimonios recogidos en la diligencia, es imposible crear un convencimiento pleno respecto de la entrega de dinero, por parte de la otrora coalición “Alianza por México”, en el evento político realizado en Guelatao de Juárez, Oaxaca, el pasado tres de febrero de dos mil seis.
Por cuanto hace a las notas periodísticas, en virtud de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas, en virtud de que se trata de elementos privados, carentes de valor probatorio pleno, y que al elaborarse por particulares, están sujetos a la subjetividad con que puedan apreciar determinados hechos.
En este punto es importante recalcar que la autoridad responsable toma en consideración dos notas periodísticas, una publicada en el periódico Reforma y otro en la Jornada, que si bien dan cuenta del mismo acto partidista detrás de febrero de dos mil seis, lo hacen desde perspectivas distintas, por lo que no es posible su adminiculación, tal como lo hizo la responsable.
En efecto, las probanzas en comento fueron utilizadas por la responsable para demostrar que en el acto partidista referido existió coacción sobre el electorado, por medio de la entrega de dinero a los asistentes.
Sin embargo se tiene que, de la lectura de las notas en comento, únicamente la publicada en el periódico Reforma da cuenta de dicha situación, siendo que la del diario la Jornada, en ningún momento aborda el tema de la supuesta entrega de dinero a los asistentes al evento de mérito.
Por tanto, es claro para esta Sala Superior que, adminiculadas entre sí las notas de referencia, podían, en el supuesto más favorable para la interrelación de la responsable, arrojar indicios sobre la realización de un acto partidista, no así de la supuesta entrega de dinero a los asistentes.
Aunado a lo anterior, debe señalarse el hecho de que las notas periodísticas acompañadas a la queja primigenia se encuentran controvertidas por la extinta coalición política sancionada, es decir, niega la veracidad del contenido de las mismas, además de que se pronuncia respecto de la certeza de los hechos consignados en éstas, circunstancia que, dicho sea, impide a la autoridad conceder el mismo valor indiciario respecto de algún otro elemento que no se encuentre controvertido.
Por lo que hace a la prueba testimonial, asiste la razón a lo señalado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el sentido de que la responsable basa su determinación en pruebas testimoniales que no cumplen con los requisitos de ley y por tanto que no pueden ser tomadas en consideración para el fin que les pretende dar la autoridad.
Esto, toda vez que de conformidad con el artículo 14, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, circunstancia que no acontece respecto de diez de los once testimonios, -como ya lo señaló la responsable-, lo que da lugar a considerar que el consejo general únicamente tomó en cuenta para emitir su resolución uno de los testimonios obtenidos con motivo de la diligencia practicada.
Debe señalarse que a la testimonial consistente en el dicho de Julio García García, se le debe restar valor indiciario en virtud de que, si bien es cierto que se identifica plenamente la citada persona, de la narración de los hechos no se advierte donde está ubicado el museo donde dice laborar; cómo es que sabe que las personas que asistieron fueron integrantes del gobierno; cómo es que se percató de que estaban dando ayuda económica; y por qué razón le constaba que habían entregado doscientos cincuenta pesos a los “representantes de los grupos”; además de que la circunstancia de que le consten los hechos por ser de la comunidad y trabajar en el museo, no es de la entidad suficiente para, por si sola, justificar el conocimiento de los actos cuestionados.
La anotada circunstancia viene, a su vez, a fortificar la postura de este órgano jurisdiccional en el sentido de que es insuficiente que con los indicios aportados se acredite la conducta atribuida a la otrora coalición “Alianza por México”, pues de la adminiculación de los tres indicios –dos notas periodísticas y un testimonio- resulta inverosímil que se confirme el supuesto actuar ilegal del ente político actor, máxime si se tiene en consideración que la diligencia respectiva tuvo verificativo el nueve de mayo de dos mil siete, es decir, la narrativa que la misma contiene no fue espontánea ni inmediata, puesto que se trata de un testimonio respecto de un hecho que tuvo lugar el tres de enero de dos mil seis, lo que implica una diferencia de poco más de dieciséis meses, lo cual de forma evidente resta valor convictivo al testimonio de mérito.
En razón de lo anteriormente expuesto, es claro para este órgano jurisdiccional que, tal como lo alegan los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la responsable de manera ilegal basó su determinación en una inadecuada valoración de apenas dos notas periodísticas, de las cuales, se repite, una de ellas no da cuenta de la conducta que se pretende probar, y un testimonio, para tener plena certeza de la entrega de dinero por parte de la coalición “Alianza por México” en el acto político de tres de febrero de dos mil seis, realizado en Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Sin embargo, como se advierte, dichas probanzas por su naturaleza y características propias no son suficientes para generar convicción respecto de la veracidad de los hechos sancionados, por lo que se considera que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México por ende, se declara, como se adelantó, fundado el agravio en estudio.
En razón de lo anterior, y al quedar evidenciado que, contrario a lo sostenido por la responsable, no queda fehacientemente acreditada la conducta sancionada, y por tanto no existe base para imponer pena alguna a los actores, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución reclamada.
Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que a ningún efecto práctico conduciría el reenvío de los autos del presente expediente al Instituto Federal Electoral para efecto de que volviera a pronunciarse respecto del fondo de la controversia, en atención a que del análisis de la resolución impugnada, se constata que dicha autoridad administrativa electoral ya se pronunció respecto de los medios probatorios que obran en el sumario, además de que ya ejerció su facultad de investigación.
Al respecto, como se verá a continuación, la aludida responsable consideró que las probanzas que obran en autos, adminiculadas a los resultados de las investigaciones que, en uso de las facultades de investigación que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevó a cabo con la finalidad de allegarse de elementos de convicción suficientes para sustentar sus aseveraciones, eran suficientes para llegar a la conclusión de que la entonces coalición “Alianza por México” ejerció presión o coacción al voto.
Para llegar a la anterior determinación, la responsable analizó los medios probatorios que aportó la quejosa, otorgándoles determinado valor probatorio, y los adminiculó con los resultados de las diligencias que llevó a cabo en su calidad de órgano investigador, situación que se desprende de la lectura de la resolución impugnada, específicamente de fojas treinta y uno a sesenta y siete.
En efecto, la responsable clasificó los medios probatorios en tres grupos, documentales técnicas, privadas y públicas, analizó el contenido de cada uno y le otorgó el respectivo valor probatorio, tal como se resume a continuación.
1. Documentales Técnicas.
a) Disco Compacto, marca Verbatim, modelo Pocket CDR, de 185 Mb, que contiene las fotografías del mitin que presuntamente se realizó en Guelatao de Juárez, Oaxaca, el tres de febrero de dos mil seis, y copia de la página de Internet http://www.mexicoconmadrazo.org, y
b) Videocasete VHS, marca SONY, en el que a decir de la parte denunciante, se aprecia que se repartieron materiales escolares, así como que dieron marcha a distintas obras públicas, con lo que a su juicio se acredita el proselitismo a favor de la coalición “Alianza por México”.
Respecto de los medios convictivos englobados en el inciso a) que antecede, la responsable consideró, por cuanto hace a las fotografías, las cuales se insertan en el cuerpo de la resolución impugnada (fojas treinta y uno a cuarenta y ocho), que constituían indicios de la realización de un acto que, según el dicho de la coalición quejosa, se llevó a cabo el tres de febrero de dos mil seis, en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca y al que acudió Roberto Madrazo Pintado en su calidad de candidato de la otrora coalición “Alianza por México” a la Presidencia de la República.
Por su parte, en lo referente a la página de internet contenida en el citado disco compacto, cuya imagen también aparece en el cuerpo de la resolución (foja cincuenta), la responsable mencionó que la misma actualmente no se encuentra vigente, pero que, en el mejor de los supuestos, solo produciría un indicio de que Roberto Madrazo Pintado realizó una visita al municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca.
Por otra parte, respecto del videocasete especificado en el inciso b), que contiene la grabación de un noticiero del canal 9 de televisión de Oaxaca, consideró que dicha prueba constituye un indicio respecto a que el veinte de enero de dos mil seis se entregó diverso material escolar en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca, interviniendo en este acto el Gobernador del Estado y el presidente municipal de dicho municipio.
Respecto de los anteriores medios de prueba, la autoridad responsable estimó que no era posible desprender la entrega de dinero o bienes a los asistentes al mitin, y por lo tanto resultaba insuficiente para acreditar la presión o coacción al electorado para apoyar a la otrora coalición “Alianza por México”, o a su entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado.
2. Documentales privadas
a) Impresión de la nota periodística aparecida en la página de Internet del periódico Reforma, el cuatro de febrero de dos mil seis;
b) Impresión de la nota periodística aparecida en la página de Internet del periódico la Jornada, el cuatro de febrero de dos mil seis;
c) Copia simple de la página 5, del periódico Reforma, de cuatro de febrero de dos mil seis, en la que aparece la nota de la que se ha dado cuenta en el inciso a) que antecede;
d) Impresión de 2 fotografías digitales, aparecidas según manifiesta el actor, en diarios de circulación nacional y local, y
e) Documentales privadas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional en copia simple, consistentes en:
• Convocatoria al evento denominado “Acto de Fe Juarista”, a llevarse a cabo el viernes tres de febrero de dos mil seis, en Guelatao de Juárez, Oaxaca, a las 13:00 horas, presidido por el Lic. Roberto Madrazo Pintado;
• Oficio signado por el C. Hermenegildo Ruiz Aquino, Presidente Municipal de Villa de Ixtlan de Juarez, Oaxaca, de fecha dos de febrero de dos mil seis, por el que autoriza el aterrizaje de helicópteros dicha localidad, dirigido al Prof. Candido Coheto Martínez;
• Solicitud signada por el Prof. Candido Coheto Martínez, dirigida al entonces Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, C. Hermenegildo Ruiz Aquino, para que autorizará la utilización de la cancha de fútbol, para el aterrizaje de los helicópteros que transportarían al Lic. Roberto Madrazo Pintado;
• Solicitud dirigida al C. Edgar Edilberto López Pérez, Presidente del Comisariado de bienes Comunales de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que autorizará la utilización de la cancha de fútbol, para el aterrizaje de los helicópteros que transportarían al Lic. Roberto Madrazo Pintado;
• Solicitud de fecha 30 de enero de 2006, signada por el Prof. Candido Coheto Martínez, dirigida al entonces presidente municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, Carlos Roberto Martínez, actual candidato de la Coalición “Por el bien de todos” para solicitar la ocupación de la palza cívica y el acceso principal a esa población, para el evento denominado “Acto de Fe Juarista”;
• Invitación de fecha 28 de enero de 2006, signada por el C. Candido Coheto Martínez, en su carácter de Presidente de la CNC en Oaxaca, dirigida al C. Carlos Roberto Martínez Martínez candidato de la Coalición “Por el bien de todos” a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito en dicho estado, para que asistiera al evento “Acto Juarista” que se llevó a cabo el día 3 de febrero;
• Diversos reportes periodísticos que dan cuenta del discurso emitido por el C. Roberto Madrazo Pintado;
• Solicitud de fecha 1 de febrero de 2006, signada por el Prof. Candido Coheto Martínez, dirigida al entonces presidente municipal de Guelatao de Juárez Oaxaca, Carlos Roberto Martínez Martínez, para que autorizara la instalación de servicios sanitarios en el evento, y
• Programa del “Acto Juarista” de fecha 3 de febrero de 2006.
En relación con los anteriores medios de prueba, la autoridad responsable determinó, por lo que respecta a los reseñados en los incisos a) y b), que al tratarse de notas periodísticas, constituían meros indicios respecto a que el tres de febrero de dos mil seis se llevó a cabo un acto en el municipio de Guelatao de Juárez, Oaxaca; que en dicho acto estuvo presente Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Alianza por México”; y que en el mismo, presuntamente se entregó una suma de dinero a los asistentes por su presencia; que no obstante lo anterior, dicho elemento probatorio, por sí mismo, no era suficiente para tener por acreditada la presión o coacción a los votantes, de cara a la jornada electoral de dos de julio de dos mil seis.
Respecto de la prueba reseñada en el inciso c) la aludida autoridad electoral únicamente aclaró que se trataba de la misma prueba a que se hizo referencia en el inciso a), sin efectuar mayor pronunciamiento respecto de su valor probatorio.
Por cuanto hace a la prueba identificada en el inciso d), consistente en diversas impresiones fotográficas, la responsable consideró que constituían un indicio de los hechos denunciados por la entonces coalición “Por el Bien de Todos”.
Por último, en cuanto a las probanzas aportadas por la parte denunciada, mismas que se enlistan en el inciso e) que antecede, la responsable argumentó que al ser copias simples de documentos, solamente constituían indicios de los hechos en ellas contenidos, dependiendo su validez de la adminiculación con otros medios convictivos.
Además de lo anterior, se especificó que del análisis cuidadoso de dichos medios, se desprende que ninguno de ellos está relacionado con la supuesta presión y coacción a los votantes, o la violación a la libertad del voto de los asistentes a dicho evento, de cara a las elecciones federales que se llevaron a cabo el dos de julio de dos mil seis, concluyendo que dichos indicios no podían fortalecer los motivos de queja aducidos por la coalición “Por el Bien de Todos” contra la coalición “Alianza por México”.
3. Documentales públicas.
a) Original del acta de Sesión Ordinaria del Cabildo del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oaxaca.
b) Original del acta circunstanciada que se levantó con motivo de la queja administrativa número JGE/QPBT/CG/046/2006.
En relación con estas pruebas, la responsable determinó, por lo que hace a la primera, que el contenido de la misma hacía prueba plena respecto de que el Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni no realizó pago alguno a los asistentes al evento que tuvo lugar el tres de febrero de dos mil seis y que tampoco estuvo involucrado en la organización del mismo.
Por otra parte, respecto a la segunda de las pruebas mencionadas, la responsable consideró que la misma tendría validez plena solo de los actos realizados por los funcionarios electorales que en ella intervinieron, más no de los testimonios vertidos por los vecinos de Guelatao de Juárez, Oaxaca, los cuales, en el mejor de los casos constituirían un mero indicio de que la mayoría de las personas entrevistadas tuvieron conocimiento del evento realizado en el citado municipio el tres de febrero de dos mil seis, y que algunos de los entrevistados tuvieron conocimiento de que se realizó un pago a los asistentes a dicho evento.
Del acta circunstanciada de referencia, se destaca el testimonio del ciudadano Julio García García, quien según la responsable, se identificó debidamente, manifestó su domicilio y expresó la razón de su dicho, declarando que desde el lugar donde labora (Museo Benito Juárez), se percató que al inicio del evento, entre las diez y las once horas, estaban dando ayuda económica a los asistentes, por la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) sin que firmaran comprobante alguno. Además de lo anterior, que refirió que de tal acontecimiento dio cuenta un periódico de circulación nacional sin que recordara el nombre de dicho medio informativo.
La anterior manifestación, adminiculada con las notas periodísticas antes enunciadas, fueron suficientes para que la responsable tuviera por acreditado que se realizó un pago a los asistentes al evento del tres de febrero de dos mil seis en Guelatao de Juárez, Oaxaca y que la entrega de ese dinero tuvo como fin coaccionar o presionar al voto con miras a las elecciones federales celebradas el dos de julio siguiente.
Como puede apreciarse de la anterior narración, la autoridad responsable, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales llevó a cabo lo siguiente:
a) Analizó todas las pruebas contenidas en el expediente que aportó la quejosa;
b) Clasificó las mismas y les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente en cada caso, y
c) Ejerció su facultad de investigación a través de diversos funcionarios electorales comisionados para tal efecto, quienes intentaron entrevistar al presidente municipal de Guelatao de Juárez, Oaxaca, siendo atendidos por el Secretario del Ayuntamiento dado que, según lo asentado en el acta, el presidente municipal no se encontraba.
Asimismo, se constituyeron en la plaza cívica del citado municipio poniendo a la vista el escrito de queja, entrevistando, según el acta circunstanciada de referencia, respecto de los hechos denunciados por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, a los siguientes ciudadanos:
1. Julio García García. | 7. Dalia Morales García. |
2. Adelina Beteta Beteta. | 8. Martín León. |
3. Javier García. | 9. Rosalía Santiago. |
4. Luis Ruíz Santiago. | 10. Eduardo Martínez Martínez. |
5. Elena Pérez. | 11. Elías Pacheco Chávez. |
6. María Eliud Rodríguez Martínez |
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d) Determinó que, el testimonio de Julio García García, adminiculado a las notas periodísticas que obran en el expediente, eran elementos probatorios eficaces y suficientes para tener por acreditada fehacientemente la violación consistente en haber ejercido presión o coacción al voto por parte de la coalición “Alianza por México”.
Con lo anterior queda de manifiesto que la autoridad administrativa electoral efectuó todos los trámites y procedimientos que consideró necesarios para esclarecer el caso ante ella denunciado, cerrando la instrucción del procedimiento mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil ocho, procediéndose, en consecuencia a la elaboración del proyecto de resolución, el cual se aprobó en sesión extraordinaria que celebró el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre, misma que concluyó el primero de octubre, ambos del año que transcurre.
Así las cosas, es claro que el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral ha realizado todos los trámites atinentes al procedimiento de queja instaurado contra la otrora coalición “Alianza por México” por lo que al resultar fundado uno de los agravios hechos valer por el actor del presente recurso, lo procedente es dejar sin efectos la resolución impugnada, pues considerar lo contrario, es decir, el reenvío para efecto de que el Consejo General vuelva a pronunciarse respecto de la denuncia estudiada, obligaría a dicho instituto a volver a realizar el análisis sobre los mismos elementos de prueba aportados por las partes y los que se allegó en uso de sus facultades de investigación, respecto de las cuales emitió ya un pronunciamiento en la resolución cuya impugnación motivó el presente medio de impugnación.
Derivado de lo anterior, se torna innecesario el estudio del resto de los agravios esgrimidos por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que la pretensión de dichos institutos políticos era la de lograr que esta Sala Superior revocara la resolución reclamada, misma que se ha colmado con anterioridad.
Por lo que hace a los agravios del Partido Acción Nacional, los mismos se consideran inoperantes.
Lo anterior, pues la pretensión de dicho instituto político era la de que se le diera vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, de la conducta sancionada, teniendo como causa de pedir el que la responsable tuviera por acreditado que en un acto proselitista llevado a cabo el tres de febrero de dos mil seis, se entregó dinero a los asistentes, por lo que, consideró el apelante, el mismo debía ser contabilizado para efecto del tope de gastos de campaña correspondiente.
Sin embargo, como se observa, la pretensión del apelante descansa sobre la base errónea de que quedó acreditado que la coalición Alianza por México entregó dinero a los asistentes a un acto proselitista determinado, situación que, como se ha puesto en evidencia en la presente resolución, no se comprobó, por lo que no existe sustento para la pretensión del actor.
En consecuencia, al resultar un motivo de agravio fundado y los demás inoperantes, lo procedente es revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente formado con motivo de la Queja número JGE/QPBT/CG/046/2006.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula los recursos de apelación SUP-RAP-200/2008 y SUP-RAP-201/2008 al diverso recurso SUP-RAP-191/2008. Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente formado con motivo de la Queja número JGE/QPBT/CG/046/2006.
Una vez concluido el presente asunto, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos actores, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO